1º Juzgado Civil de Puerto Montt

SCOTIABANK CHILE S. A./VILLARROEL

Rol

C-5810-2020

Fecha

14 de junio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: En folio 1, en presentación de fecha 14 de diciembre de 2020, comparece ENZO LEONARDO COPPA HURTADO, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE S.A., del giro de su denominación, cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, y este a su vez en representación la Tesorería General de la República, entidad del giro de su denominación, cuyo representante legal es doña Pamela Cuzmar Poblete, ingeniera civil industrial, cesionario del crédito cuyo cobro se persigue, todos domiciliados en Avenida Nueva Providencia 1881, Of. 2006-2007, comuna de Providencia, Santiago, quien deduce demanda ejecutiva en contra de PABLO ANDREAS VILLARROEL OLIVERA, ignora profesión u oficio, domiciliado en Volcán Nevado 1541, Jardin oriente, comuna de Puerto Montt, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 142,9927 UF, equivalente en pesos al día 6 de diciembre de 2020, por la suma de $4.156.897, pagaderas según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. Funda su demanda señalando que los títulos cuyo cobro se persigue corresponden a: 1) Pagaré suscrito con fecha 6 de noviembre de 2020, por SCOTIABANK CHILE S.A., en representación de don Pablo Andrés Villarroel Olivera, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal según Ley 20.027, y que acompaña en el primer otrosí de su libelo, por la suma de 14,2993 U.F; 2) Pagaré suscrito con fecha 6 de noviembre de 2020, por SCOTIABANK CHILE S.A., en representación de don Pablo Andrés Villarroel Olivera, en virtud del mandato conferido por éste último en la cláusula 15 y 16 del Contrato de Apertura de línea de Cr

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece ENZO LEONARDO COPPA HURTADO, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE S.A., cuyo representante legal es su Gerente General don Francisco Javier Sardón de Taboada, abogado, quien deduce demanda ejecutiva en contra de PABLO ANDRES VILLARROEL OLIVERA, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de 142,9927 UF, equivalente en pesos al día 6 de diciembre de 2020, por la suma de $4.156.897, pagaderas según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que Código: YXMDXFZXCKW Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-5810-2020 Foja: 1 se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado a su representada, con costas. La acción se funda en el hecho de mora en los términos señalados en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO: Que, la parte ejecutada opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, solicitando al tribunal que, en definitiva, la acoja negando lugar a la demanda, con costas, por las razones señaladas en la parte expositiva del presente fallo. TERCERO: Que, conferido traslado al ejecutante, este no lo evacuó dentro del plazo legal. CUARTO: Que, la parte ejecutante como medio de prueba, aportó la documental que se encuentra custodiado bajo el N° 787-2021: 1. Dos pagarés, suscritos con fecha 6 de noviembre de 2020, y que a la vez constituye el título ejecutivo en la causa. 2. Contrato de Apertura de línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal , según Ley 20.027, que contiene mandato para firma de pagarés conferido al Banco del Desarrollo hoy Scotiabank. QUINTO: Que, a su turno la parte ejecutada, no aportó medios de prueba. SEXTO: Que, en cuanto a la excepción opuesta del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, debemos tener presente que, el artículo 107, en relación con lo dispuesto en el artículo 98, ambos de la Ley 18.092, que dicta normas sobre Letra de Cambio y Pagaré, establece que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva que emana del pagaré es de un año contado desde el día del vencimiento del documento. SÉPTIMO: Que, por otro lado, cabe tener presente, respecto a la prescriptibilidad de la acción, que, en el ordenamiento jurídico nacional la procedencia de la prescripción constituye la regla general, por lo que debe analizarse si existe norma especial en esta materia que la excluya de ese poder liberatorio. En ese sentido, del examen de la Ley 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior con garantía del Estado, conocida comúnmente como aquella que regula el crédito para estudios superiores con aval del Estado (CAE), es posible constatar que dicha regulación contempla una norma especial sobre el instituto en est

Fallo

fallo de 13 de julio de 2020, causa Rol 19.139- 2019, al pronunciarse sobre la prescriptibilidad de una acción ejecutiva de cobro de pagaré (Rol C-1215-2014 del 2° Juzgado de Letras de San Fernando), rechazó el recurso de casación y confirmó el fallo de la Corte de Apelaciones que acogía la apelación revocando el fallo de primera instancia y declarando que la excepción de prescripción quedaba acogida. En el considerando undécimo de dicho fallo de la Corte Suprema, ésta argumenta que “el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del llamado crédito con aval del Estado, está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumple con las condiciones previstas en la Ley y haya sido debidamente facultado para su cobro”. En este caso, aunque exista un mandato de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA para el Cobro de Créditos Cedidos al Fisco del Sistema de créditos para Estudios Superiores Ley 20.027 (mandato incorporado al proceso en el folio 1), dicho mandato no implica que se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para dicho efecto, los cuáles deberían haber sido traídos a la vista por el banco compareciente, considerando especialmente el carácter excepcionalísimo del beneficio de imprescriptibilidad señalado, lo cual incluye, entre otros requisitos, conforme al Decreto N° 266 de 2011, del Ministerio de Educac

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C-5810-2020 Foja: 1 FOJA: 31 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puerto Monttº CAUSA ROL : C-5810-2020 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./VILLARROEL En Puerto Montt, a catorce de junio de dos mil veintitrés. VISTOS: En folio 1, en presentación de fecha 14 de diciembre de 2020, comparece ENZO LEONARDO COPPA HURTADO, abogado, en representación de SCOTIABANK CHILE S.A

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