CONA/ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
O-185-2023
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: VALESKA JAVIERA CONA ROMERO, chilena, soltera, abogada, Cédula de Identidad N° 16.070.000-9, domiciliada en pasaje Paseo Los Sauces 8435, Villa Las Mercedes, La Florida, Región Metropolitana, a US. Con respeto digo: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, y encontrándome dentro del plazo legal, vengo en deducir demanda en Procedimiento de Aplicación General por Reconocimiento de Relación Laboral, Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales Adeudadas, en contra de mi ex empleadora, la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA, cuyo representante legal es doña CLAUDIA GERLENE PIZARRO PEÑA, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Santa Rosa N° 12.975, comuna de La Pintana, Región de La Pintana, de conformidad a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación pasó a exponer: I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.1. Antecedentes de la relación laboral. Comenzo a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 2 de mayo del año 2014, hasta la fecha que se verificó el despido, el día 31 de diciembre de 2022, a favor de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, mediante múltiples contratos de honorarios, pero que en la realidad eran contratos de trabajo. Ha de señalar que durante su contratación, se me conoció dentro de la Municipalidad con su segundo nombre, es decir JAVIERA, por lo cual alguna de las documentaciones oficiales suscritas con la demandada llevan su segundo nombre, no obstante coincidir con su cédula de identidad y sus dos apellidos. Durante el tiempo en que desempeñé mis servicios a favor de la demandada, trabajó como abogada desde el inicio de su contratación hasta mediados de septiembre del año 2014, para luego asumir la función de Coordinadora en el “Programa Apoyo a la Reinserción Social” del Departamento de Prevención Social de la Dirección de Seguridad Humana de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, además de realizar otras funciones que no eran propias de su cargo. Cargos evidentemente genéricos, no accidentales y habituales en la organización jerárquica de la Ilustre Municipalidad de La Pintana. Durante todo el periodo fui sujeta a jornadas de trabajo claramente establecidas, al poder de mando de mis superiores y, a su vez, al deber de obediencia en el desempeño de mis funciones. En efecto, el contrato celebrado con la demandada constituye una abierta infracción a la legislación aplicable, pues corresponde a aquellos denominados “Contrato de Honorarios”. En la especie, corresponde imputar bajo el principio de la supremacía de la realidad la calidad de una efectiva relación laboral sujeta al vínculo de subordinación y dependencia como se expondrá más adelante, los cuales se fundan en el artículo 4o de la Ley No 18.883, situación que en mi caso no es tal. Durante todo el tiempo que trabajé a favor de la demandada, esto es ocho años, siete
Fallo
fallo es equivalente a la relación laboral que se vinculó con la Ilustre Municipalidad de La Pintana, desde el momento en que los servicios se extendieron por ocho años, siete meses y 29 días, realizando los mismos servicios bajo las características esenciales propias de un contrato de trabajo, en cometidos genéricos, permanentes en el tiempo y desplegados de forma ininterrumpida. De lo antes dicho, resulta claro que las funciones que desarrollé a favor de su ex empleadora no reunían las exigencias que para ello establece el artículo 4° de la Ley N° 18.883, norma excepcional que por lo demás debe ser interpretada en sentido estricto y restringido, y que considera dichas exigencias sólo para aceptar la existencia de un contrato de honorarios bajo dicha preceptiva. Así entonces, no estando bajo un estatuto laboral especial conforme al artículo 1° inciso 2° del Código del Trabajo, que indica al efecto: “Estas normas no se aplicarán a los funcionarios de la Administración del Estado centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”; y tampoco siendo aplicable a este caso el artículo 4 de la ley N° 18.883 que prescribe: “Artículo 4°.- Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educaci
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San Miguel, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: VALESKA JAVIERA CONA ROMERO, chilena, soltera, abogada, Cédula de Identidad N° 16.070.000-9, domiciliada en pasaje Paseo Los Sauces 8435, Villa Las Mercedes, La Florida, Región Metropolitana, a US. Con respeto digo: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162, 168, 446 y demás disposiciones per
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