CONSTRUCTORA ECORA S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO OSORNO
Rol
I-10-2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
Otros Reclamos
Resultado
No especificado
Hechos
hechos como una infracción a la normativa en cuestión, debiendo acogerse la reclamación y dejar sin efecto la resolución impugnada. UNDECIMO: Que en cuanto a las costas,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don FRANCISCO LEPPES LÓPEZ, Abogado, en representación judicial de CONSTRUCTORA ECORA S.A., sociedad del giro de su denominación, RUT N° 76.961.000-6, ambos domiciliados para estos efectos, en calle Arturo Prat 214, oficina 506-507, ciudad de Antofagasta, quien interpone reclamación de multa en procedimiento monitorio laboral Rit I-10-2023, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Antofagasta, representada por doña Cecilia González Escobar, ambos domiciliados en calle 14 de Febrero Nº 2431 de Antofagasta, a fin se deje sin efecto o rebaje la Resolución de Multas N° 1425/23/6, de fecha SEGUNDO: La empresa reclamante funda su reclamación en cuanto sostiene que la reclamada resolvió aplicar multa a su parte por la suma equivalente a 1,1 IMM, resolución que estableció la infracción al artículo 29 y 30 del DFL 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social por “NO COMPARECER EL EMPLEADOR EN FORMA PERSONAL O POR INTERMEDIO DE MANDATARIO O APODERADO CON AMPLIAS FACULTADES OTORGADAS POR ESCRITO, EN CONCRETO LA DE TRANSIGIR, SIN CAUSA JUSTIFICADA A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, HABIENDOSE VERIFICADO QUE EL EMPLEADOR FUE CITADO BAJO APERCIBIMIENTO LEGAL PARA LA FECHA Y HORA, SEGÚN EL SIGUIENTE DETALLE: A COMPARENDO POR RECLAMO DEL SR. ANGEL ENRIQUE ECHEVERRIA TABOADA, RUT 9431140-3 DE FECHA 31 -01-2023 A LAS 12.00 HORAS”. Sostiene que se comete un error de derecho al cursar la multa, pues la norma sobre la que se funda la supuesta infracción exige “La comparecencia deberá ser personal o por intermedio de mandatario o apoderado con amplias facultades otorgadas por escrito.”, pues la reclamada impidió a su parte comparecer a la audiencia de conciliación y acompañar la documentación, ello en razón de sostener la “insuficiencia” del poder, en razón que se trataba de una copia y no un original. En tal sentido, señala que la norma solo exige que el poder conste por escrito y que contenga facultades para transigir, y no que sea un documento firmado a mano en original, más aun si de la forma en que se está trabajando con la reclamada se remiten por correo electrónico los documentos, de manera alguna llegan en “original” sino que digitalizados, constituyendo tal decisión una medida arbitraria y discrecional, pues no solo se le impide a su mandante comparecer al comparendo, sino que luego, se le cursa multa administrativa improcedente, cuestión que infringe los principios de celeridad y desformalización que establece la ley 19880 y en relación a los dispuesto en el artículo 505 A del Código del Trabajo. En subsidio, alega una desproporcionalidad de la pena aplicada en la multa, en relación a la conducta desplegada conforme las alegaciones expresadas, indicando que no existió perjuicio alguno, solicitando rebajar prudencialmente al mínimo legal, con costas. TERCERO: Que la reclamada contesta, solicitando el rechazo. Señala que respecto de la infracción constata no se certificó error de hecho alguno, pu
Fallo
por tanto, que la extensión del documento en la forma realizada cumple el estándar exigido por la ley, y el no haberlo aceptado por la reclamada constituye una infracción al principio de desformalización, afectando incluso los derechos de los trabajadores en cuestión, pues el no autorizar la comparecencia del representante para esos efectos, justamente significó retrasar cualquier conciliación, acuerdo o fiscalización del cumplimiento de los derechos del dependiente, objetando un documento que perfectamente podía haberse solicitado ratificar o acompañar otro documento en una condición que le diera mayor certeza de la representación invocada, en vez de sancionar exigiendo condiciones que la ley no ha previsto. DECIMO: Que por otro lado, el requerimiento de exhibición de documentos en “original” según se lee en los documentos incorporados, a juicio de esta sentenciadora dicen relación más bien con los antecedentes que deben servir de respaldo respecto de los obligaciones laborales y previsionales que le asiste a la parte empleadora, mas no al poder simple para la comparecencia, por lo que tampoco desde este prisma pudiera considerarse que le era exigible la comparecencia mediante un poder en original, según se hubiese requerido previamente por la reclamada, estimando en consecuencia que al sancionarse a la reclamante se incurrió en un error de hecho, al considerar erróneamente los hechos como una infracción a la normativa en cuestión, debiendo acogerse la reclamación y dejar si
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PROCEDIMIENTO: Reclamo. Aplicación General. MATERIA: Reclamo. DEMANDANTE: CONSTRUCTORA ECORA S.A.. DEMANDADA: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA. RIT: I-10-2023 RUC: 23- 4-0461513-0 ___________________________________________________________/ Antofagasta, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece el abogado don FRANCISCO LEPPES LÓ
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