VICUÑA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA
Rol
O-1158-2023
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, de don DIEGO ADOLFO VICUÑA CORDOVA, Ingeniero en Construcción, cédula de identidad Nº17.923.007-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina N°91, comuna de Vitacura, quien interpone demanda por Nulidad del Despido, Despido Injustificado y Cobro de Prestaciones Laborales en contra de ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA, representada por doña EMILIA RÍOS SAAVEDRA, Alcaldesa, cédula de identidad Nº16.609.644-8, ambas domiciliadas para estos efectos en Av. Irarrázaval N°3550, comuna de Ñuñoa y pide: 1.- Se declare que entre las partes existió relación laboral entre el 9 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. 2. Se declare la continuidad de los servicios prestados por el mandante a favor de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa desde el 9 de febrero de 2022 hasta el 31 de diciembre de 2022. 3. Se declare injustificado el despido de que fue objeto el actor. 4.- Se ordene el pago de: a) indemnización sustitutiva de aviso previo por $1.847.708.- b) Feriado proporcional: $1.196.083.- que equivale a 19,42 días (10 meses y 22 días) 3.- Se ordene el pago de Cotizaciones de seguridad social (AFP, SALUD y CESANTÍA) por el periodo que duró la relación laboral, del 9 de febrero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, según liquidación que practique el Tribunal. 4.- se aplique sanción los incisos 5° y 7° del artículo 162° del Código del Trabajo. 5.- reajustes, intereses y costas. Funda su pretensión, en síntesis, en que el actor comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia a partir del 9 de febrero de 2022 hasta la separación el 31 de diciembre de 2022 en favor de la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa, mediante contratos a honorarios, pero que en la realidad, dice, eran contratos de trabajo, en calidad de “Ingeniero Constructor” para el Programa PRBIPE de la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAN)
Fundamentos
considerando además que su vínculo profesional, implicó un lapso de tiempo breve el periodo marzo – diciembre de 2022, es posible sostener que tanto la especificidad del Programa al que estuvo adscrito el actor, como a sus capacidades profesionales y el tiempo de duración de la prestación de sus servicios, no permiten sostener la existencia de labores municipales habituales y permanentes en el tiempo, a cargo del actor, sino actividades específicas, que requerían de destrezas profesionales adecuadas a los objetivos del Programa, el que tiene naturaleza transitoria y un origen ajeno a las funciones y deberes generales y propias de la Municipalidad, por lo cual, las gestiones y ocupaciones profesionales ejecutadas por el actor se enmarcaron en un vínculo de carácter específico y transitorio al no existir a su respecto contrataciones sucesivas y permanentes, ni tratarse sus servicios de funciones ordinarias o usuales del municipio, por lo que el vínculo contractual entre el actor y la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa se enmarcó en las normas contenidas en la ley 18.883, regulándose por las normas contenidas en el artículo 4to de la referida ley y en consecuencia por las normas contenidas en los artículo 2006 y siguientes del Código Civil. A su respecto, revisada y cotejada información contenida en los antecedentes consistentes en Informes de Cometido a Honorarios emitidos por el actor y aprobados por la I. Municipalidad de Ñuñoa, respecto de los meses de febrero a diciembre de 2022 y Correos electrónicos enviados en distintas fechas para efectos de turnos presenciales, planificaciones de actividades, reuniones de coordinación, y actas de reuniones de equipo de distintas fechas, solo permiten verificar la existencia de coordinaciones normales de equipos de trabajo, más aún de profesionales, en torno a un cometido específico como son los objetivos plasmados en el Programa de revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática, de origen, administración y financiado por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y administrativo del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, con el objeto de implementar la revitalización de Barrios e Infraestructura Patrimonial Emblemática, de la comuna, actividad mínima y esencial para el logro de dichos derroteros, en la que en todo proyecto debe existir planificación, desarrollo y control, por lo que la coordinación profesional, en caso alguno puede confundirse con subordinación funcional ni menos con dependencia económica de un empleador, por lo que dicha información no alcanza a la luz de la demás información reseñada, el estándar para formar convicción en torno a la existencia de una relación de naturaleza laboral en el presente caso. En tal sentido, y habiéndose alcanzado convencimiento en cuanto a la que el vínculo contractual habido entre las partes fue de naturaleza civil y regido por las normas de la ley 18.883, las pretensiones de la demanda deberán ser rechazadas. DECIMO: Que en cuanto a la
Fallo
por tanto, estaba despedido desde el 31 de diciembre de 2022. En cuanto a los índices de subordinación y dependencia, dice que el actor prestó servicios a favor de la Municipalidad de Ñuñoa como “Ingeniero Constructor” para el Programa PRBIPE de la Secretaría Comunal de Planificación (SECPLAN), obligándose a desarrollar, entre otras, las siguientes funciones: encargado de desarrollar cartas Gantt; elaborar presupuestos de proyectos; diseñar y decidir sobre términos de referencias o especificaciones técnicas; memorias explicativas; encargado de documentación administrativa; control y seguimiento de proyectos; entre otras funciones. Además, por orden de su jefatura directa, debía cumplir funciones ajenas para las cuales fue contratado, tales como, trasladar mesas en eventos municipales; apoyo en actividades municipales; realizar análisis de presupuestos y especificaciones técnicas de veredas de Carabineros (fuera del programa); etc. Lo anterior, implica que el cargo figuró como habitual de la institución, y que conforme a ello no pudo adoptar la forma de un contrato de arrendamiento de obra material ni de servicios, agregando que el actor prestó servicios a favor de la Municipalidad de Ñuñoa durante 10 meses, de forma constante, sujeto a una jornada de trabajo, que se distribuía de lunes a viernes de 08:30 hasta las 17:30 horas, con una hora de colación. Sin embargo, en la práctica trabajaba fuera de la jornada y también los fines de semana y festivos conforme a los requerimie
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don PEDRO IGNACIO PEÑA SANCHEZ, Abogado, en calidad de mandatario judicial, de don DIEGO ADOLFO VICUÑA CORDOVA, Ingeniero en Construcción, cédula de identidad Nº17.923.007-0, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida las Condes N°11.380, oficina
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