ESCOBAR/FISCO DE CHILE - SEREMI DE SALUD DEL BIO BIO
Rol
O-626-2023
Fecha
7 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-626-2023, KATIA ALEXIS ESCOBAR LÓPEZ, chilena, soltera, administradora pública, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.142.937-2, domiciliado en Salas N°1541, Concepción, Región del Bío-Bío, presentando demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado, indebido o improcedente y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales en contra del FISCO DE CHILE - SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO - SUBSECRETARIA DE SALUD PÚBLICA, RUT: 61.006.000-5, persona jurídica de derecho público, RUT Nº 61.601.000-K, representada por Eduardo Barra Jofré, chileno, Cédula Nacional de Identidad Nº 8.991.758-1, o por quién haga las veces de tal, ambos domiciliados calle Avenida O’Higgins Nº 241, Comuna de Concepción, Región del Bío Bío, representado judicialmente por el Consejo de Defensa del Estado, para que asuma los intereses del Fisco, representado por su procurador fiscal Georgy Schubert Studer, con domicilio en calle Barros Arana Nº 1098, oficina 1501, y expone, en síntesis: Que con fecha de 08 de Marzo de 2021, ingresó a prestar servicios personales bajo vínculo de subordinación y dependencia, para la SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE SALUD BÍO BÍO (SUBSECRETARÍA SALUD PUBLICA). De acuerdo a lo pactado, fue contratado para realizar labores de «PROFESIONAL». La jornada laboral según contrato de trabajo y anexo de contrato de trabajo, era de 45 horas semanales, distribuidas en horario de 09:00 a 17:00 horas, “Sin perjuicio del horario anteriormente descrito el empleador podrá determinar otra forma de distribución de los mismos en atención al principio de continuidad del servicio, la eficiencia y eficacia”; según lo escriturado en contrato de trabajo, éste tenía la naturaleza de ser POR OBRA O FAENA, esto “Hasta el término de la alerta sanitaria COVID-19”. Añade que la remuneración de acuerdo con el artículo 172 del Código del Trabajo asciende a la suma de
Fundamentos
fundamentos plasmados en las cartas de despido en que el empleador argumenta que esta decisión radica en un “cambio de escenario epidemiológico que presenta la Región del Bío Bío”, caracterizado por “bajos índices de positividad, de ocupación de Residencia Sanitaria y un alto porcentaje de población objetiva regional vacunada con el esquema de vacunación completa”. Lo que habría conducido a esta Autoridad Administrativa a decretar una “reestructuración o readaptación de las estrategias sanitarias”, asimilable en su fundamentación a una necesidad empresarial no invocada formalmente como causal de despido, mas no al término real y efectivo de la obra o faena, alegación que resulta inadmisible frente a un contrato vinculado a la durabilidad de una obra o faena determinada. DÉCIMO, Que, en el caso, atendida la invocación injustificada de la causal del artículo 159 N°5 del Código del Trabajo, y lo dispuesto en el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, le corresponde percibir a la demandante la indemnización sustitutiva del aviso previo, más la indemnización por dos años de servicio y el incremento legal del 50% sobre esta última prestación. Para el cálculo de estas indemnizaciones se considerará el monto de la remuneración sobre el cual no existe discusión, esto es, la suma de $1.300.000. UNDÉCIMO: Que, la parte demandante solicita –además- se le indemnice el lucro cesante por el despido injustificado, atendido que el término de sus servicios se verificó antes del cumplimiento de la obra o faena determinada en el contrato de trabajo, esto es, la alerta sanitaria. La demandada pide el rechazo de tal indemnización argumentando una incompatibilidad de esta pretensión con las indemnizaciones por falta de aviso previo. En la especie ha quedado establecido que la demandada puso término al contrato sin que se verificara el término de la obra o servicio para la que fue contratada la actora, pues a la época de su separación (14/04/2023) se encontraba plenamente vigente la alerta sanitaria por aplicación del Decreto N° 10, publicado el 23 de marzo de 2023, y que extendió su vigencia “hasta el 31 de agosto de 2023”. En ese sentido, resulta procedente la indemnización por lucro cesante en contra del contratante que incumplió lo pactado, en tanto aquello busca cubrir el perjuicio consistente en las remuneraciones que la demandante dejó de percibir a causa del término anticipado y unilateral de su contrato de trabajo, considerando que legítimamente el vínculo generó una expectativa razonable de ganancia que se vio frustrada por la contravención contractual del demandado. Ello, en relación a lo dispuesto en el artículo 1556 del Código Civil. En la especie, esta prestación abarca las remuneraciones por los 16 días restantes de abril y por los meses de mayo, junio, julio y agosto, todos de 2023, sobre la misma base remunerativa ya expresada, resultando –entonces- procedente la suma de $5.893.333 por este concepto. Lo anterior no resulta incompatible con
Fallo
por tanto, que la improcedencia de las prestaciones reclamadas. A la demandante sólo le corresponde, asegura, la indemnización por tiempo servido, que la actora reclama, más no por el monto pedido, sino uno inferior ($2.404.982 por 55.5 días). La indemnización por años de servicio y el recargo legal deben ser rechazadas por su incompatibilidad con la indemnización por tiempo servido, de acuerdo con el tenor expreso del art. 163 inciso 3° del Código del Trabajo. Invoca además la improcedencia de la indemnización sustitutiva del aviso previo, pues la Seremi dio cumplimiento a la normativa legal en cuanto al envío del aviso o comunicación dentro del plazo previsto en el artículo 162 del Código del Trabajo, que sólo exige un aviso dentro de tercero día de terminados los servicios. En cuanto al lucro cesante, por una suma de $ 5.9369.667; correspondiente a las remuneraciones por todo el tiempo que le habría correspondido mantener, en su opinión, vigente el contrato hasta agosto de 2023, vale decir, cuatro meses, pero que a sazón de $1.300.000, sólo arroja como producto $5.200.000, y no la suma demandada. En todo caso, indica que cabe rechazar la prestación por no ser compatible con la indemnización que cobra el actor a título de indemnización por tiempo servido, según la propia norma art. 163 inciso 3° del C.T. Reitera que el contrato de la actora estaba supeditado a la necesidad que tuviera el servicio de continuar ejecutando las labores que ella cumplía. En cuanto a la preten
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Concepción, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que comparece en estos antecedentes, RIT O-626-2023, KATIA ALEXIS ESCOBAR LÓPEZ, chilena, soltera, administradora pública, Cédula Nacional de Identidad Nº 18.142.937-2, domiciliado en Salas N°1541, Concepción, Región del Bío-Bío, presentando demanda en procedimiento ordinario por despido injustificado,
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