2º Juzgado Civil de Rancagua

GUEVARA/STEVENS

Rol

C-1-2020

Fecha

12 de junio de 2023

Materia

CONTRATO, RESOLUCIÓN DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Demanda.- En folio 1 y rectificación de folio 11, comparece doña Yelani Stephanie Rojas Morales, abogada, en presentación de don Luis Armando Guevara Cabezas, taxista, y de don Marcelo Salvador Guevara Castillo, obrero, todos con domicilio en Av. Alberto Einstein N° 240, oficina 1104, Edificio Torre Médica, de la comuna de Rancagua, quien viene en demandar en contra de don Fredy Anselmo Stevens Neira. Funda su demanda en que el demandado, en calidad de dueño y promitente vendedor, celebró con los actores, en calidad de promitentes compradores, un contrato de promesa de compraventa de fecha 13 de septiembre de 2016 comprometiéndose a celebrar el contrato de compraventa en un plazo de dos años, respecto del inmueble destinado a parcela agrícola “Hijuela N°2”, de una extensión de 20,7 hectáreas ubicada en Campanario, comuna de Yungay, cuyo título se encuentra inscrito en el CBR de Yungay a Fojas 268 Número 303 del Registro de Propiedades de la misma comuna y del año 1979. El plazo establecido para el cumplimiento de dicho contrato venció el 13 de septiembre de 2018; razón por la cual suscribieron un nuevo contrato de promesa de compraventa de fecha 1 de octubre de 2018, y en su cláusula quinta estipula el plazo de cumplimiento de la obligación de celebrar la Compraventa respecto del Inmueble, indicando así lo siguiente: “El contrato definitivo de compraventa que se   promete vender se celebrará por escritura pública en un plazo máximo de  365 días contados desde la celebración de presente contrato de promesa o  al   alzamiento   de   la   medida   precautoria  que   afecte   el   bien   inmueble,   cualquiera  de   los  hechos  que  acontezca  primero  hace  posible   exigir   el   cumplimiento de celebración de la escritura pública de compraventa. Sin   perjuicio de lo anterior, y en el caso de que no se verifique dentro del plazo   estipulado el correspondiente alzamiento de la medida precautoria, no se   Código: PXXJXFMJFXV Este documento tiene firma electr

Fundamentos

considerando que el doble del valor entregado corresponde a la suma de treinta millones de pesos, y la cláusula indica que el mismo valor será aplicado como multa por incumplimiento. 4. $10.000.000.- por concepto de daño moral, por los daños y perjuicios causados toda vez que se trata del incumplimiento de un segundo contrato de promesa de compraventa respecto del mismo Inmueble. En cuanto al derecho refiere que el artículo 1489 describe la acción resolutoria tácita inserta en todo contrato bilateral, otorgando la facultad a las partes contratantes de solicitar la resolución del mismo, en caso del incumplimiento de alguna de las obligaciones que surgen del contrato. Conforme a ello, la doctrina ha entendido que la acción resolutoria es una facultad tutelar que tiene la parte cumplidora para pedir la terminación del contrato, de ser librada de su obligación si la otra parte contratante no ha cumplido con la suya o ha cumplido imperfectamente, siendo necesario para su procedencia el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Existencia de un hecho generador imputable al deudor. En el caso en cuestión, es efectivo que se ha cumplido el plazo establecido en la Promesa de Compraventa, esto es 365 días contados desde su celebración, el cual se vencía el pasado 1 de octubre de 2019. De esta forma, llegada la fecha anteriormente descrita y hasta el día de hoy, el demandado ha incumplido su obligación de celebrar el contrato de compraventa respecto del Inmueble, desconociendo estas partes los motivos o circunstancias que fundamentan su incumplimiento. 2.- Existencia de un daño proferido al acreedor. El no cumplimiento de la obligación ha provocado un gran perjuicio a su parte, quienes no solo Código: PXXJXFMJFXV Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl han perdido los 15 millones de pesos entregados como pago del inmueble sujeto al contrato, sino que también han debido soportar las cargas que conlleva la no celebración del contrato, al no poder disponer del bien en la fecha indicada, para los fines que ellos pretendían y que sirvieron de fundamento al contrato. 3.- La existencia de una lesión o menoscabo en los derechos de la víctima. Tras la celebración del contrato de promesa y el incumplimiento del vendedor, ha existido un enriquecimiento sin causa del demandado, por cuanto ha incorporado a su patrimonio la suma de 15 millones de pesos sin realizar la obligación que surgía para sí, al aceptar dicho dinero como forma de pago para la venta del Inmueble ya individualizado. Asimismo, quienes firmaron el contrato de promesa con la esperanza de trabajar el terreno y hacerlo producir, así como también poder disponer de este en caso de ser necesario, y sin embargo, se han visto impedidos de hacer sus cometidos, por cuanto el vendedor no cumplió con las obligaciones pactadas voluntariamente en el contrato. 4.- La existencia de una causa o relación causal. Los actores han cumplido a cabalida

Fallo

Se acuerda que de no alzarse la medida dentro del plazo estipulado, no se realizará la compraventa prometida, debiendo el promitente vendedor cumplir con la cláusula séptima. La cláusula sexta expresa que el precio de la compraventa sería la suma de $15.000.000.-, los cuales fueron pagados íntegramente al promitente vendedor el 6 de octubre de 2016, conforme declaración jurada suscrita ante notario y que forma parte íntegra de la promesa –tal instrumento se halla aparejado en folio 68-. En la cláusula séptima, para asegurar el cumplimiento fiel y oportuno de las obligaciones contenidas se pactaron arras de retracto, acordándose que de incumplir los promitentes compradores, estos perderían el precio pagado, y de incumplir el promitente vendedor, le devolvería a los promitentes compradores el doble del valor entregado, debiendo además cancelar el mismo valor como multa por no efectuar la compraventa. La cláusula octava fija el domicilio en Rancagua para todo efecto legal. La cláusula novena establece quien concurre al gasto de la promesa suscrita. 8.- Que, entonces, la demandada ha expresado que el contrato de promesa sería ineficaz en primer lugar por cuanto para no cumple con el condición cuarta del artículo 1554 del Código Civil, al no estar determinado el retazo de o porción de terreno a venderse. El numeral cuarto del citado artículo refiere: “4ª. Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten para que sea perfecto, la tradición de la

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Rancagua, doce de junio de dos mil veintitrés. Vistos: Demanda.- En folio 1 y rectificación de folio 11, comparece doña Yelani Stephanie Rojas Morales, abogada, en presentación de don Luis Armando Guevara Cabezas, taxista, y de don Marcelo Salvador Guevara Castillo, obrero, todos con domicilio en Av. Alberto Einstein N° 240, oficina 1104, Edificio Torre Médica, de la comuna de Rancagua, quien vie

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