Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua

ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA. CON INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA

Rol

I-42-2023

Fecha

7 de noviembre de 2023

Materia

Costas, Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT I-42-2023, Karin Rosenberg Dupré, abogada, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., Rut N° 76.134.946-5, del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Diagonal Doñihue N° 2509, Rancagua, y para estos efectos en Nueva Tajamar N° 555, oficina 201, Las Condes, interpone reclamación de multa en contra de la INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE RANCAGUA, Rut N° 61.502.000-1, representada por Andrés Carrasco Madariaga, cédula de identidad N° 9.508.446-K, se ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Alameda Libertador Bernardo O'Higgins Nº 347, Rancagua. Funda la demanda señalando que las resoluciones de multa N° 1251/23/18 y N° 4435/23/12 aplican respectivamente a su representada una multa administrativa equivalente a 60 UTM, siendo ambas cursada por una pretendida infracción al artículo 10 N° 3 del Código del Trabajo, tipificada como “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios”; que respecto de la resolución de multa N° 1251/23/18, ésta fue cursada por la fiscalizadora Bárbara Ruiz González y dice relación con una fiscalización realizada el 27 de abril de 2023 en el Supermercado Express Líder de Avenida Santa María N° 172, de Rancagua, en tanto la resolución de multa N° 4435/23/12 fue cursada por la fiscalizadora Johanna Andrea Vera Castro y dice relación con una fiscalización realizada el 30 de abril de 2023 en el Supermercado Express Líder de Avenida Diagonal Doñihue N° 2509, Rancagua. Indica que los hechos que se consignan como constitutivos de la infracción sancionada son los siguientes: “No especificar en el contrato de trabajo la determinación precisa de la naturaleza de los servicios, respecto de los trabajadores: (…) al ser ambiguo lo expuesto y no existir certeza jurídica de la prestación de servicios, según el siguiente detalle: se constata en los contratos de trabajo y anexos de contrato tenidos a la vista, en la cláusula referida al

Fundamentos

considerando vigésimo de sentencia dictada en causa RIT I-15-2022, “Que la alegación de la reclamante en orden a que existiría un proyecto de ley para establecer que se trata de funciones de la misma naturaleza, lo que acredita con el Informe de la Comisión de Trabajo del respectivo proyecto, no altera lo concluido, debido a que la norma legal vigente y en análisis es clara y para el caso de estimarse que su sentido no es claro debe preferirse la interpretación más favorable al trabajador”. Que en cuanto al objeto de la reclamación, respecto del Informe N° 0601/23/610 (multa N° 1251.23.18) se tiene que se entrevista a 7 trabajadores Operadores Tienda, quienes declaran bajo firma que mensualmente existe una planificación relativa a las labores a cumplir en cada semana, que sin embargo esta planificación no se respeta; que de igual forma, deben desempeñar labores múltiples en caja, pick up, cociendo pan, limpiando góndolas, cambiando precios, actualizando productos en promoción, entre otras; que los trabajadores de la empresa fiscalizada señalan como efectivo la existencia del anexo de contrato con la nueva estipulación de cargo llamado “Operador de Tienda”, el cual solo algunos han suscrito; señalan que algunos trabajadores han firmado finiquitos al no querer firmar el anexo, poniendo término a la relación laboral. Que en cumplimiento al principio de bilateralidad, se entrevista a Gladys Moreno Ramírez, quien indica que efectivamente en el establecimiento hay un total de 25 trabajadores bajo el cargo de “Operador Tienda”, quienes ingresaron a la empresa bajo dicho cargo o bien firmaron anexo cambiando sus funciones; señaló que los trabajadores pueden desempeñarse en la unidad de Experiencia (caja), Disponibilidad (todo lo que tenga que ver con perecedero), Apoyo (Pick up y todas las labores en sala), conforme a lo planificado. Que tras la entrevista a los dirigentes sindicales, trabajadores, jefaturas, recorrido por las instalaciones y la revisión documental realizada, se constató que no se cumplía con las estipulaciones mínimas del contrato de trabajo (Función Operador de Tienda); que la fiscalizadora determinó una muestra de 10 trabajadores en base a los cuales se efectúa la revisión, incluyendo en ella los 5 Operadores Tienda presentes durante el procedimiento; que de la muestra de trabajadores, se constata que 5 trabajadores mantenían un contrato de trabajo original, mediante el cual se dejaba constancia que debían cumplir labores específicas, sin embargo, entre los meses de octubre de 2022 y abril de 2023, firman anexos de contrato consignándose el cambio de funciones a Operador Tienda, estipulándose lo siguiente: “Clausula Primera: Multifuncionalidad. Las partes dejan constancia que conforme a las facultades de organización del empleador, este ha implementado un nuevo modelo de trabajo multifuncional distinto al que desde el año 2020 se ha aplicado y a cualquier otro que se haya pactado hasta la fecha. Conforme a lo anterior y según lo disp

Fallo

por tanto, no se trata de una descripción de funciones antojadiza o arbitraria al momento de pactar un nuevo cargo, sino que ello es fruto del perfeccionamiento y evolución de los cargos y funciones o labores asociadas a ellos, en el desarrollo de un negocio o empresa. Agrega que los cargos que fueron predecesores al actual de Operador de Tienda, ya eran de naturaleza polifuncional, por lo que hoy no se avizora un nuevo argumento jurídico y fáctico que sirva de sustento al cuestionamiento del cargo en análisis, más aún, cuando la propia organización sindical superior negoció y consintió en definir e implementar con la empresa el proceso de innovación contractual del nuevo cargo pactado; que a mayor abundamiento, dicha polifuncionalidad no es exclusiva del cargo en comento, ni aun de su mandante únicamente, sino que se haya presente en diversos rubros y empleadores de diferente escala; que en esa misma línea, la polifuncionalidad se encuentra presente hace larga data en los dependientes que desarrollan funciones en minimarks o almacenes, en donde los trabajadores desempeñan funciones diversas, pero siempre circunscritas en la operación del local mismo, situación totalmente homologable a la del caso de marras. También indica que en la implementación del cargo de Operador de Tienda se ha respetado tanto la voluntariedad, cuanto el principio de certeza del trabajador respecto de sus funciones; que en cuanto a la voluntariedad, este proceso se perfecciona mediante la suscripción v

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41 Rancagua, siete de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT I-42-2023, Karin Rosenberg Dupré, abogada, en representación de ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., Rut N° 76.134.946-5, del giro de su denominación, con domicilio en Avenida Diagonal Doñihue N° 2509, Rancagua, y para estos efectos en Nueva Tajamar N° 555, oficina 201, Las Condes, interpone reclamación

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