DÍAZ/BIENESTAR SOCIAL DEL EJERCITO
Rol
O-934-2023
Fecha
4 de noviembre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSE MANUEL DIAZ GRANDON, cesante, cédula de identidad Nº6.859.901-6, domiciliado para estos efectos en Ingeniero Budge Nº620, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, a quien deduce demanda en procedimiento de Aplicación general por despido carente de causal, improcedente e injustificado y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador Comando de Apoyo Administrativo del Ejercito y/o División de Bienestar Social del Ejercito, rol único tributario N°73.923.800-5, del giro de su denominación, representada legalmente por don José Marzal Sánchez, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O´Higgins N° 260, Santiago, por las consideraciones siguientes. Señala que con fecha 01 de septiembre 2008, previo contrato escriturado, ingresó a prestar servicios para la demandada, desarrollando funciones de Encargado de inventario en el Hotel Militar Granaderos, ubicado en Iquique, instalación dependiente de la Jefatura Recreacional del C.A.A.E., según la cláusula primera de su contrato, bajo subordinación y dependencia, de acuerdo a cláusula segunda, mientras que la novena de ellas refiere a que su contrato es de orden indefinido, para una jornada laboral de 45 horas semanales. Indica que sus labores a desarrollar en el Hotel Granaderos, hoy denominado “Casa de Huéspedes Granaderos” ubicado en calle Av. Arturo Prat Nº2270, dependiente de la División de Bienestar (ex Comando de Bienestar), consistían en estar a cargo del cuidado, registro y entrega de diversos elementos como vajilla, cubiertos, camas, colchones, etc., todo necesarios y al servicio del hotel, función que básicamente consistía en encargarse de su cuidado, registro según inventario, recepcionar elementos comprados, luego inventariarlos, vale decir registrar todo elemento -nueva o no- para el desarrollo del servicio del hotel, dando cuenta de su estado: “vida útil”, y al final de ella proponerlo para que la jefatura disponga la “baja de inventario”, esto, por medio del sistema MASIN WEB, de igual forma debía encargarse y dar cuenta de la tramitación de facturas por cada recepción de elementos. Funciones que desarrolló de lunes a viernes desde las 08:00 a 17:00 horas, pero en la especie, dadas la necesidad de poder cumplir sus labores, y las tarea asignadas por el Gerente del Hotel, quien era su jefatura directa, debía quedarse muchas veces más allá de su jornada, última que era verificada por su empleador, a través de registro de asistencia, que en su inicio consistió en marcaje de tarjeta con reloj control de su asistencia, y posteriormente fue a través de sistema de reloj control por medio de huella digital que día a día debía poner al momento de su ingreso y salida al trabajo. Añade que, a razón de su función y las diversas actividades llevadas en el Hotel, reiteradas veces debió asistir a su lugar de trabajo, en días sábado, domingo o festivo en cualquier horario, a razón de que habiendo recibido y cumplido con órdenes
Fallo
por estas disposiciones y no estarán sujetos al artículo 134 de la ley N° 11.764, ni a ninguna otra norma sobre materias de bienestar”, y el artículo 17 establece. “Sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Contraloría General de la República, los servicios de Bienestar Social de las Fuerzas Armadas estarán sometidos directamente a la fiscalización y control de las respectivas Instituciones”. Que conforme quedó establecido en el motivo que antecede, el demandante fue contratado bajo el régimen del Código del Trabajo, tal como se desprende de las cláusulas contenidas en su contrato de trabajo, lo que aparece expresamente autorizado en la Ley 18.712 precitada. Que de acuerdo a lo anterior, para proceder al término de los servicios de un trabajador regido por la normativa del Código del Trabajo, conforme lo prescribe el propio estatuto laboral, las únicas formas de poner término a dicho vínculo contractual es por alguna de las causales contempladas en los artículos 159, 160 o 161 del Código Laboral, tal como se indica expresamente en la cláusula octava del contrato de trabajo del demandante; lo que se ve reforzado en la cláusula décima de dicho contrato, al señalar que el mismo se regirá “en todo lo no previsto en las cláusulas precedentes, por el Código del Trabajo y por su legislación complementaria”. Lo que resulta concordante con la propia Ley 18.712, que indica que esos Servicios de Bienestar se rigen exclusivamente por dicha ley. Que, consta asimismo de los hec
Texto Completo (Preview)
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece don JOSE MANUEL DIAZ GRANDON, cesante, cédula de identidad Nº6.859.901-6, domiciliado para estos efectos en Ingeniero Budge Nº620, comuna de San Miguel, ciudad de Santiago, a quien deduce demanda en procedimiento de Aplicación general por despido carente de causal, improcedente e injustificado y cobro
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica