GONZÁLEZ/CONSTRUCTORA SANTIAGO VALLEJOS OSORIO EIRL
Rol
O-9-2023
Fecha
3 de noviembre de 2023
Materia
Otras Indemnizaciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos antes señalados, es evidente e incuestionable que las empresas demandadas son responsables del accidente de marras, por no haber adoptado todas las medidas para resguardar la salud, vida e integridad de sus trabajadores. En efecto, en el presente caso, las alegaciones efectuadas en este libelo y según las cuales descansa la acción indemnizatoria ejercida, dicen relación, básicamente, con una grave carencia en materia de supervisión en las labores encomendadas y el consecuencial incumplimiento del procedimiento de trabajo seguro de las labores, deficiencias en el procedimiento de emergencia aplicado ante el accidente de marras, así como el no mantener en condiciones seguras el lugar de trabajo, incurriendo en hechos infraccionales como: no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral al no identificar los riesgos que están presentes en el lugar de trabajo (artículo 184 inciso 1° y 2° y artículo 506 del Código del Trabajo), no mantener las condiciones adecuadas de higiene y salud al no vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo (Art. 53 del D.S 594 de 199, en relación con los artículos 184 y 506 del Código del Trabajo), entre otras infracciones. Refiere que el accidente del trabajador, objeto de la presente causa, tuvo lugar con ocasión de las omisiones culposas de las demandadas, las cuales infringieron principalmente, la obligación legal de velar por la vida e integridad de sus trabajadores, impuesta por el artículo 184 del Código del Trabajo. El Libro II del Código del Trabajo, en su título “De la Protección de los Trabajadores” establece el deber de cuidado y regula la debida protección que debe otorgar el empleador, estableciendo al efecto que “el empleador quedará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higienes y seguridad en sus faenas, como también los implementos necesarios, para preven
Fundamentos
considerando 18 de su fallo, la acción interpuesta por el actor se sustenta en el artículo 184 de Código del Trabajo, que contempla como obligación esencial del contrato de trabajo, en lo que dice relación con las obligaciones del empleador, el deber de este de prestar seguridad efectiva a sus trabajadores que se traduce en proteger la vida y salud en el trabajo, en términos de impedir que se puedan reportar daño por causa o por ocasión del mismo. El incumplimiento de esta obligación importa y constituye una infracción contractual y hace responsable al empleador de las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las disposiciones del derecho común, incluso el daño moral (….) no debe confundirse indemnización que se demanda en el presente juicio con las prestaciones de la ley 16.744 el artículo 69 de la ley, hace compatible la prestaciones de la ley sobre accidentes laborales y las indemnizaciones (otras), las que puedan reclamarse al empleador culpable del accidente.“Que, ahora bien, el problema contractual del que se viene hablando, en presencia de una enfermedad, como el que se trata en autos, pone el peso de la prueba de cargo del empleador del demandante, para el caso de quien acuerdo con las reglas de la responsabilidad Civil (artículo 1547 del Código Civil), está agravado con una presunción de culpa que debe desvirtuar. Que corresponde, pues, al empleador demandado desvanecer la presunción de culpa que pesa en él”. (Excma. Corte Suprema, Sentencia de 2 de diciembre de 2003, rol N°4.142-03, en que se declaró inadmisible recurso de casación de forma y rechazo el de fondo interpuesto en la contra de una sentencia de 26 de agosto de 2003, rol N° 679-03, de la I. Corte de Apelaciones). Refiere que en cuanto a las Infracciones Específicas a las Normas de Seguridad Cometidas La obligación de prevenir accidentes y de seguridad que pesa sobre el empleador, se impone de los artículos 66, 67 y 68 de la Ley N°16.744, reglamentado por el D.S. de Ministerio del Trabajo y Previsión Social N° 40 de 1969, ello además de las prescripciones específicas de seguridad para la ejecución del trabajo que se le había ordenado ejecutar al trabajador Sr. González y las normas contenidas en el Código del Trabajo aplicables al caso de marras. Los mencionados conceptos de la Ley 16.744 apuntan a que en las empresas se logra una “Conciencia de Seguridad”, dada la importancia que ella tiene para los diversos sectores referidos: los trabajadores, sus familias, la propia institución y la comunidad. Es del caso, que la empleadora de su representado, la empresa CONSTRUCTORA VALLEJOS; y CONSTRUCTORA EL ALBA, mandante, ambas demandadas de autos, sabían y no podían menos que saber, que la labor encomendada al señor González era, en sí, una operación riesgosa, dada las características especiales existentes, siendo labores en altura, al interior de una obra en construcción y sin la debida supervisión; y
Fallo
Por tanto y de acuerdo a lo ya señalado en el presente libelo, estimamos que tanto la empresa contratista para la cual trabajaba su representado a la sazón, así como la empresa mandante de las obras, son responsables de los daños provocados en el actor, al no adoptar todas las medidas de seguridad necesarias, teniendo un claro actuar negligente y una omisión respecto a la obligación legal de resguardar la vida e integridad física de sus trabajadores, tanto en las labores encomendadas a sus operarios y la falta de procedimiento de trabajo seguro, así como en la carencia de la debida supervisión y la grave deficiencia en cuanto a mantener la seguridad del lugar de trabajo, siendo por tanto, responsables de todos los perjuicios producidos en el señor González con ocasión del accidente de marras, todo según quedará acreditado en la etapa procesal pertinente. Con todo, es razonable manifestar que, si las empresas demandadas hubiesen dado estricta observancia a las obligaciones legales en materia de protección de los trabajadores, cumpliendo con el deber de capacitar a los trabajadores respecto las labores encomendadas, mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral y velar por el cumplimiento de los procedimientos existentes para las labores asignadas, protocolos de seguridad, supervisión y a la debida planificación de los trabajos instruidos y en definitiva, promover el cabal cumplimiento de todas las medidas de seguridad existentes, tanto al principiar las labor
Texto Completo (Preview)
San Antonio, tres de noviembre de dos mil veintitrés PRIMERO: Que comparece Don Horacio Torres Lira, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, RUT N° 12.104.361-0, chileno, casado, en representación convencional de don CLAUDIO ENRIQUE GONZÁLEZ PEREIRA, cédula nacional de identidad Nº 11.737.188-3, chileno, trabajador dependiente, casado, ambos con domicilio para estos efectos en Alonso
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica