Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

RIVERA/I.MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA

Rol

T-31-2023

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Art. 485 inciso 3º CT

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARITZA DEL CARMEN RIVERA VALENZUELA, domiciliada en Ruta T-206- Km 25.5, Valdivia, cuyo abogado es don Claudio Márquez Oyarzun (correo electrónico cmarquez@telsur.cl) interpuso demanda en contra de la MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA domiciliada en calle Independencia N°455, piso 3°, de la comuna y ciudad de Valdivia, cuyos abogados son doña NATALIA BEATRIZ TAPIA BARRIENTOS (correo electrónico ntapiab@munivaldivia.cl) y doña PAULETTE ALESSANDRA STRANGE GUARDA (correo electrónico strangepaulette@gmail.com) En audiencia preparatoria se resolvió respecto de la demandante, que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia, que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. En lo principal, solicitó “tener por entablada demanda de declaración de existencia de relación laboral, denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y despido carente de causa legal; acogerla a tramitación y, en definitiva: 1.- Declarar que la relación que me unía con la denunciada/demandada es de carácter laboral, regida por el Código del Trabajo. 2.- Declarar que, con ocasión del despido de que fui objeto el 31 de diciembre de 2022, se ha vulnerado mi derecho constitucional a la no discriminación o de la igualdad a que se refiere el artículo 489 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República de Chile y 2 del Código señalado. 3.- Declarar que, con ocasión del despido de que fui objeto el 31 de diciembre de 2020, se ha vulnerado mi derecho constitucional a no ser objeto de represalias por ejercer los derechos que la ley me otorgaba, esto es, interponer Reclamo ante la Contraloría General de la República. 4.- Declarar que, el despido de que fui objeto es nulo, por no habers

Fundamentos

CONSIDERANDO: LA VINCULACIÓN ENTRE LAS PARTES: SEXTO: Que la demandante alegó la existencia de una relación laboral continua desde el 17 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2022. SÉPTIMO: Que con la documental rendida e incorporada se acredita que la demandante prestó servicios para la demandada en los siguientes términos: 1.- Desde el 17 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2015, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa Actuar a Tiempo del Programa SENDA Previene. 2.- Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2016, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa Actuar a Tiempo del Programa SENDA Previene. 3.- Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2017, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa Actuar a Tiempo del Programa SENDA Previene. 4.- Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa Actuar a Tiempo del Programa SENDA Previene. 5.- Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa Actuar a Tiempo del Programa SENDA Previene. 6.- Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa Actuar a Tiempo del Programa SENDA Previene. 7.- Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2021, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa PREPARA2-2021 del Programa SENDA Previene. 8.- Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2022, en virtud de un contrato de prestación de servicios a honorarios, como profesional del Programa SENDA Previene-EVSD de los componentes 3 y 4 del Programa PrePara2 que ejecuta el SENDA y la Municipalidad de Valdivia. OCTAVO: Que la demandada negó la existencia de relación laboral, alegando que la contratación de la actora se realizó bajo un vínculo a honorarios que cumplió cabalmente los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. NOVENO: Que el artículo 4 de la Ley Nº 18.883, dispone: “Podrán contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la municipalidad; mediante decreto del alcalde. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera. Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales. Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones

Fallo

por tanto la primera hipótesis en que el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 permite la contratación a honorarios; por cuanto precisamente la finalidad de las Municipalidades es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas, conforme a la Ley Nº 18.695; y pueden desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con -entre otros- la educación, la salud pública, la promoción de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y la prevención de vulneraciones de derechos y la protección general de los NNA. Esta finalidad y función se cumplía con las labores de la actora, atendido que según la contestación precisamente el objetivo principal del Programa SENDA Previene era apoyar al fortalecimiento de la prevención del consumo de alcohol y las otras drogas a nivel comunal; dejándose establecidos desde los convenios del año 2018 a 2022 la prevención selectiva a nivel de grupos de NNA (niños, niñas y adolescentes), y comunidades educativas (profesores, directivos, padres y apoderados). DUODÉCIMO: Que tampoco es posible concluir que la actora hubiera sido contratada para la realización de cometidos específicos, descartándose por tanto la segunda hipótesis en que el artículo 4 de la Ley Nº 18.883 permite la contratación a honorarios; por cuanto las funciones de la actora no constituyen una tarea específica ni puntual. En efecto, se trata

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Valdivia, tres de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña MARITZA DEL CARMEN RIVERA VALENZUELA, domiciliada en Ruta T-206- Km 25.5, Valdivia, cuyo abogado es don Claudio Márquez Oyarzun (correo electrónico cmarquez@telsur.cl) interpuso demanda en contra de la MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA domiciliada en calle Independencia N°455, piso 3°, de la comuna y ciudad de Valdivia, c

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