Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco

VILO/CONSTRUCTORA ACUNA E HIJOS LIMITADA

Rol

O-164-2023

Fecha

3 de noviembre de 2023

Materia

Bonos, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

visto en la obligación de ocurrir a la presencia judicial, a fin de hacer valer los derechos de nuestros representados y obtener el pago de las prestaciones laborales e indemnizaciones ya reconocidas, que por Ley les corresponden y cuyo pago es de responsabilidad además, del servicio demandado solidario de autos, por tratarse de obligaciones de dar. Por otra parte es del caso mencionar, que la empresa demandada principal de autos, esto es, Constructora Acuna e Hijos Limitada, no pagó a sus representados el íntegro de sus cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de fondos de cesantía correspondientes, a los meses de Junio, Julio y Agosto de 2022 – situación que se acreditará en el estadio procesal pertinente y que consta de certificados de cotizaciones previsionales y de salud de sus representados acompañados en el primer otrosí de esta presentación -, como lo exige el artículo 162 inciso 5o del Código del Trabajo, cual señalo “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, este no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”, tornándose de esta forma absolutamente nulos los despidos de nuestros mandantes. De la disposición precedentemente aludida, se desprende claramente que los despidos de los actores son absolutamente nulos, toda vez que, si al momento de poner término al contrato de trabajo, no se hubiere acreditado el integro pago de las cotizaciones previsionales se produce el efecto de suspender la obligación del trabajador de prestar servicios, pero no así la obligación del empleador de remunerar, por disponerlo expresamente el nu

Fundamentos

considerando que se ha procedido a la corrección al momento de contestar la excepción por parte del actor en cuanto a que la parte a la cual se dirige la demanda precisamente es ese servicio, por lo tanto se retira cualquier demanda o acción que se haya hecho al Consejo de Defensa del Estado, por lo tanto se entiende corregida dicha excepción y se rechaza la misma sin costas. CONCILIACIÓN: El Tribunal propone el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a cada uno de los demandantes, para lograr un acuerdo y este NO se produce por ahora. La parte demandante indica que se conforma con el pago de dos remuneraciones por cada uno de los demandantes. Se fijaron los siguientes: HECHOS NO DISCUTIDOS: 1.- La existencia de relación laboral entre los demandantes y CONSTRUCTORA ACUÑA E HIJOS LIMITADA, con la fecha de inicio, labores desempeñadas y que se puso término a la misma con fecha 18 de agosto de 2022. HECHOS A PROBAR: 1.- Remuneraciones pactadas para los efectos del artículo 172 del Código del Trabajo. 2.- Causal de término de relación laboral entre la demandad principal y los actores y efectividad de haberse cumplido las formalidades del despido. 3.- Efectividad de haberse desempeñado los actores en régimen de subcontratación para el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valdivia y efectividad de que este servicio tiene el carácter de empresa principal. 4.- Prestaciones que habría pagado el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Valdivia con cargo a la boleta de garantía otorgada por la demandada principal. 5.- Efectividad de encontrarse pagadas las cotizaciones previsionales y de salud a la fecha de término de la relación laboral o en su defecto fecha en que habría tenido lugar el pago de dichas prestaciones. 6.- Efectividad de adeudarse feriado proporcional, en la afirmativa periodo y monto adeudado por este concepto en relación a cada uno de los demandantes. 7.- Prestaciones devengadas y adeudadas a cada uno de los actores. 8.- Efectividad que en el evento de acreditarse el régimen de subcontratación efectividad de haber ejercido el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región de Los Ríos los derechos de información, retención y pago por subrogación en su caso. 9.- Efectividad de tener lugar las excepciones de prescripción y caducidad alegadas por la demandada principal. SEXTO: Que las partes rindieron la siguiente prueba: I.-PRUEBAS INCORPORADAS POR LA DEMANDANTE DOCUMENTAL 1.-Copia de acta de audiencia de conciliación llevada a efecto ante la Unidad de Conciliación de la Inspección Comunal del Trabajo de Panguipulli entre nuestro representado don Luis Cesar Baeza Vásquez y la empresa demandada Constructora Acuna e Hijos Limitada, con fecha 12/10/2023. 2.-Certificado de cotizaciones previsionales de nuestro representado don Luis Cesar Baeza Vásquez, emitido por la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, con fecha 13/02/2023. 3.-Certificado de cotizaciones previsionales salud de

Fallo

fallo de fecha 13 de diciembre de 2002, en autos Rol 2397-2002, cuando señalo que estamos frente a una “nulidad especial” pues si bien la relación laboral se encuentra terminada, por una ficción subsiste la obligación del empleador de pagar la remuneración desde la fecha del despido hasta la fecha de pago íntegro de las cotizaciones previsionales, y se suspende la obligación del trabajador de prestar servicios. En idéntico sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema en fallo de 22 de enero de 2001, dictado en autos rol 4324-2000, al señalar que en este caso estamos frente a una “suspensión relativa de la relación laboral”. Consecuentemente, al no cumplirse con las exigencias legales y al no haber efectuado la empresa demandada principal de autos Constructora Acuna e Hijos Limitada, el integro en los organismos pertinentes de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de fondos de cesantía de nuestros representados, sus despidos son nulos y las demandadas de autos deben pagar sus remuneraciones desde el día de sus despidos y hasta que se acredite el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, de salud y seguro de fondos de cesantía, además de las restantes prestaciones laborales e indemnizaciones que se indican en la parte petitoria de la presente demanda. Es del caso señalar que el servicio público demandado solidario de autos, esto es, Servicio de Vivienda y Urbanismo Región de Los Ríos, no ejerció debidamente el derecho de información respecto d

Texto Completo (Preview)

Temuco, tres de noviembre de dos mil veintitrés VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE PRIMERO: Que en la presente causa Rit O-164-2023 comparecen los abogados don ALVARO CANIHUANTE OLLARZÚ y RODRIGO PAVEZ GONZALEZ, ambos con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O ́Higgins N° 940, Oficina 310, comuna de Concepción, en representación, de don LUIS CESAR BAEZA VÁSQUEZ, jornal, con domicilio en Calle

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