1º Juzgado de Letras de Los Angeles

FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA STYLO SPA

Rol

C-156-2023

Fecha

6 de junio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece la abogada doña Hedy Matthei Fornet, domiciliada en Angol N°436 Edificio Milenium Oficina 606, comuna de Concepción, en representación de “Forum Servicios Financieros S.A.”, sociedad del giro de su denominación, representada legalmente por su gerente general don Ignacio Sans Y Arcelus, economista, ambos domiciliados en Avenida Isidora Goyenechea Nº3365, piso 3, comuna de Las Condes, Santiago, quién deduce una demanda ejecutiva en contra de Importadora y Comercializadora Stylo SpA, representada legalmente por don Juan Carlos Becerra Córdova, ignora profesión u oficio, domiciliado en Colon 454 N°40 Depto. 38-39, comuna de Los Ángeles, en su calidad de deudor principal y en contra de éste último en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario. Relata que es dueña del pagare N° 1724753, suscrito por los deudores con fecha 26 de julio de 2022, por un total de $16.591.502, suma que el deudor se obligó a pagar en 36 cuotas con vencimiento la primera de ellas el día 10 de septiembre de 2022. Indica que los suscriptores no cumplieron desde la cuota N° 1, por lo que haciendo exigible la cláusula de caducidad del plazo pactada viene en demandar el total del capital adeudado que asciende a la suma de $16.591.502, más intereses y costas. Al folio 17, el ejecutado opone las siguientes excepciones: a. Artículo 464 N° 4 del CPC, el petitorio es indefinido en cuanto a la falta de cuantificación de los reajustes e intereses máximos. No se establece el monto de aquellos. También, en la demanda no se señala la tasa de interés; y el monto de los gastos, impuestos, costas personales y procesales cuyo pago demandan. b. Artículo 464 N° 7 del CPC, por cuanto el título carece de mérito ejecutivo, por no pagarse el impuesto del Decreto Ley N°3.475 de 1980. El ejecutante no evacuó el traslado dentro del plazo legal. Al folio 35, se recibió la causa a prueba. Al folio 48, se citó a las partes a oír sentencia. Código: XV

Fundamentos

considerando: Primero: Que, en parte de prueba de su demanda, el ejecutante acompañó el pagare cuyo pago pretende. Segundo: Que, por su lado, el ejecutado agregó dos copias de sentencias judiciales que asisten a sus intereses. Tercero: Que, como prolegómeno teórico general, diremos que en un procedimiento ejecutivo la carga de la prueba corresponde íntegramente a la parte ejecutada. Cuarto: Que, la primera de las excepciones deducidas es la de ineptitud del libelo. Al respecto, digamos que una demanda es de esa estirpe cuando es un enjambre tan inconexo de citas de hechos y de referencias de derecho que, en definitiva, no se entiende. Quinto: Que, lo anterior, no concurre de ninguna manera en este caso: primero, porque la demanda está redactada en término claros y precisos en cuanto a su inicio, desarrollo y parte petitoria; finalmente, porque aquello que el ejecutado estima en falta en su texto son guarismos y cifras que cobran relevancia a partir de la etapa de cumplimiento de un eventual

Fallo

fallo condenatorio en su contra, pero en la etapa inicial de esta causa. Sexto: Que, finalmente el ejecutado opuso la excepción del N° 7 del artículo 464, relacionado al pago del impuesto que grava el pagaré, a este respecto se dirá que, se ha resuelto reiteradamente que los documentos emitidos válidamente, cumpliendo las exigencias legales (artículos 15, 17 y 18 del Decreto Ley 3.475 de 1980) y las instrucciones del Servicio de Impuestos Internos (Circular 72, de 8 de Octubre de 1980) en cuanto a consignar una leyenda relativa al pago del impuesto en Tesorería, quedan incluidos en la situación de beneficio del inciso segundo del artículo 26 del Decreto Ley 3.475, esto es, con mérito ejecutivo suficiente y plenitud de eficacia que las leyes conceden. Ahora bien, en el pagaré fundante de la ejecución se señala expresamente aquello, con lo que reúne las exigencias antes señaladas, resultando de toda evidencia que la norma aplicable en la especie no es el inciso primero del artículo 26 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, D.L. 3.475 de 1980, sino el inciso segundo de la misma disposición, por lo que no puede desconocérsele su fuerza ejecutiva. Por lo anterior, se ha resuelto también que: “Los litigantes que hagan valer títulos de crédito cuyo impuesto se cancela por ingresos de dinero en Tesorería y que cumplan con las exigencias señaladas en la ley y por el Servicio de Impuestos Internos, quedan relevados de comprobar este pago, recayendo la carga en la contrapa

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado de Letras de Los Angeles CAUSA ROL : C-156-2023 CARATULADO : FORUM SERVICIOS FINANCIEROS S.A/IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA STYLO SPA Los Angeles, seis de Junio de dos mil veintitrés Visto: A lo principal de la demanda enrolada al folio 01, comparece la abogada doña Hedy Matthei Fornet, domiciliada en Angol N°436 Edificio Milenium Oficina 606, c

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