Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia

GUEDEZ/ODONTO-SUR SPA

Rol

T-129-2022

Fecha

31 de octubre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña ORIANA DEL CARMEN GUEDEZ HERNÁNDEZ, economista, venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.947.570-6, con domicilio para estos efectos en García Reyes 496, Valdivia, interpuso demanda en contra de la empresa ODONTO-SUR SPA, del giro Servicios de Odontólogos en forma independiente, RUT 76.217.758-7, representada por don MARCO ANTONIO VARGAS ARANGUA, RUT 15.731.201-4, Cirujano Dentista, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Simpson N° 970 de Valdivia. En lo principal, solicitó tener por interpuesta denuncia de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del auto despido, conjuntamente con nulidad del despido, y cobro de prestaciones laborales, declarando que en el auto despido fue vulnerador de derechos fundamentales y nulo; ordenar el pago de los conceptos que indica y decretar las medidas que señala. En subsidio, solicitó tener por interpuesta demanda por despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, declarar que el despido es nulo e injustificado; y ordenar el pago de los conceptos que indica. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de ambas acciones, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: a.- copia de contrato de trabajo entre denunciante y denunciada y anexos. b. copia de liquidaciones de sueldo de denunciante de octubre de 2020 a agosto de 2022. c.- copia de comunicaciones de mensajería whatsapp entre denunciante y denunciada que motivaron de modo inmediato la terminación de la relación laboral. d.- copia de comunicaciones de mensajería whatsapp correspondiente a los integrantes de la denunciada intitulada como Personal Odonto Sur e.- copia de carta de terminación de la relación laboral con timbre de recepción por oficina de partes de la Dirección del Trabajo de Valdivia. f.- copia de correo electrónico por el que se remitió a la denunc

Fundamentos

CONSIDERANDO: EL INICIO DE LA RELACIÓN LABORAL: SEXTO: Que se fijó como hecho no controvertido, que la relación laboral entre las partes comenzó el 5 de octubre de 2020. EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL: SÉPTIMO: Que se fijó como hecho no controvertido, que la relación laboral terminó el 22 de agosto de 2022, por despido indirecto ejercido por la demandante. LAS CAUSALES DEL DESPIDO INDIRECTO: OCTAVO: Que con la comunicación incorporada, se acredita que las causales de despido indirecto invocadas por la demandante, fueron las siguientes: 1.- Conductas de acoso laboral, causal contemplada en el artículo 160 Nº 1 letra f) del Código del Trabajo. 2.- Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. LOS HECHOS QUE FUNDAN LAS CAUSALES INVOCADAS: NOVENO: Que con la comunicación incorporada, de 22 de agosto de 2022, se acredita que los hechos en que se fundó las causales de despido invocadas, son tres, que se analizará a continuación. EL PRIMER HECHO: DÉCIMO: Que el primer hecho en que se funda la comunicación de despido indirecto es el siguiente: “Los reproches, malas caras, desaires y comentarios en sordina de que fui víctima por el hecho de que mi hermana renunciara a la relación laboral que mantenía también con Uds”. UNDÉCIMO: Que conforme al artículo 162 del Código del Trabajo, aplicable al despido indirecto, la comunicación del mismo debe contener los hechos en que se funda la causal invocada. DUODÉCIMO: Que la comunicación de despido no señala si este hecho funda una o ambas causales de despido invocadas. Tampoco señala quién habría incurrido en lo imputado ni en qué época ello habría ocurrido. DÉCIMO TERCERO: Que sin perjuicio de lo anterior, al inicio de la comunicación se menciona que las conductas fueron “de parte de sus agentes, representantes y operadores con poder de decisión”; y

Fallo

por tanto puede estimar el Tribunal que lo imputado se refiere a don Marco Antonio Vargas Arangua, representante de la demandada. DÉCIMO CUARTO: Que en la contestación se señala que la hermana de la demandante renunció el 5 de agosto de 2021, luego en algún momento la actora comenzó a hacer uso del descanso prenatal (su hijo nació el 21 de enero de 2022), y según la demanda hizo uso del descanso postnatal hasta el 6 de julio de 2022. Por tanto, puede estimar el Tribunal que don Marco Antonio Vargas Arangua, pudo incurrir en lo a él imputado entre el 5 de agosto de 2021 y el 21 de agosto de 2022, periodo interrumpido por el tiempo en que la demandante hizo uso del descanso pre y postnatal. DÉCIMO QUINTO: Que la comunicación de despido debe contener las causales invocadas y los hechos en que ellas se fundan, exigencia aplicable al trabajador que ejerce el despido indirecto, pues de lo contrario se dejaría a la demandada en la indefensión. DÉCIMO SEXTO: Que puede estimarse que, tratándose un trabajador, la exigencia contemplada en el inciso 1º del artículo 162 del Código del Trabajo se atenúa; sin embargo, dicha atenuación no llega al punto de hacer desaparecer el requisito de señalar al menos mínimamente los hechos en que se funda la causal de despido invocada. En este caso, no se imputa hecho alguno, sino que únicamente se efectúa apreciaciones; es decir, se alega algo que la demandante califica como señala en la comunicación, pero no se menciona qué dijo o hizo don Marco A

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Valdivia, treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que doña ORIANA DEL CARMEN GUEDEZ HERNÁNDEZ, economista, venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.947.570-6, con domicilio para estos efectos en García Reyes 496, Valdivia, interpuso demanda en contra de la empresa ODONTO-SUR SPA, del giro Servicios de Odontólogos en forma independiente, RUT 76.217.758

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