1º Juzgado de Letras de Osorno

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/CANCINO

Rol

C-2498-2022

Fecha

5 de junio de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: ERNESTO STARKE SAEZ, abogado, domiciliado en Bilbao N° 1.129, oficina 1.403, Osorno, como mandatario del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad comercial bancaria, domiciliada en calle Mackenna N° 801, Osorno, dijo: Mi representado es dueño y beneficiario del siguiente pagaré suscrito por GONZALO ALEJANDRO CANCINO PACHECO, ignoro profesión, domiciliado en Loteo Los Arrayanes N C Parcela 7 Las Quemas de la comuna de Osorno, por $ 15.302.621.-, por concepto de capital, más un interés 0% mensual vencido durante todo el plazo pactado, el capital e intereses se pagaran en 72 cuotas iguales, mensuales y sucesivas, de $212.536.- cada una, venciendo la primera de ellas el 05 de Julio del 2022 y las restantes los días 05 de los meses siguientes. El demandado cesó el pago a partir de la cuota vencida el 05 de Julio del 2022, por lo que el Banco, de acuerdo a las condiciones del pagaré, viene en hacer exigible el total de lo adeudado, a partir de la fecha en que se notifique la presente demanda, el que al 05 de Julio del 2022 asciende a $15.302.621.-, más el interés máximo que la ley permite estipular para operaciones no reajustables desde dicha fecha y hasta la del pago efectivo de la obligación. La firma en el pagaré fue autorizada ante notario por lo que tiene mérito ejecutivo, las obligaciones de que dan cuenta son líquidas, actualmente exigibles y las acciones no están prescritas. Por tanto en virtud de lo dispuesto en los artículos 254, 434 N4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del deudor GONZALO ALEJANDRO CANCINO PACHECO, ya individualizado, por $ 15.302.621.-, más intereses según se ha dicho o los que determine, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la citada suma y disponer se siga adelante la ejecución hasta obtener el íntegro y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. La demanda se tuvo por notificada mediante resolución de folio 22. El ejecutado opuso la

Fundamentos

fundamentos por los cuales le consta la autenticidad de la firma de la persona a quien corresponde esa rúbrica, aspecto que en definitiva constituye el motivo en virtud del cual la ley le concede la fuerza para iniciar un procedimiento ejecutivo. En la búsqueda de la misma finalidad precedentemente mencionada, la Excma. Corte Suprema dispuso ya con fecha 8 de enero de 1966 una Instrucción "Sobre Prohibición de Autorizar Actos y Firmas sin la Presencia de las Personas y Comprobación de su Identidad", mediante la cual se señaló que "Habiéndose impuesto el Tribunal del informe presentado por el Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor González Ginouvés", oficio en el cual se expresa que de los antecedentes acumulados aparece que muchos Notarios suelen autorizar escrituras, poderes u otros documentos sin presenciar la firma de los otorgantes, Código: HLSCXFSCLFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » ni cerciorarse de su identidad personal" el Tribunal acuerda reiterar a todos los Notarios de la República "que deben dar estricto cumplimiento a su deber de guardadores de la fe pública, debiendo abstenerse en forma absoluta de autorizar ningún acto –de cualquiera naturaleza que sea– sin que los otorgantes o personas cuya firma autorizan estén en su presencia y le acrediten su identidad…", prescripción que fue reiterada en términos similares mediante instrucción "Sobre Autorización de Firmas en Documentos Privados", impartida por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 4 de enero de 1978 que en relación, precisamente, con las autorizaciones de firmas en documentos privados, dice (en lo pertinente) lo siguiente: "En los casos que la ley exige dichas autorizaciones de firmas, lo ha hecho, indudablemente, con el propósito de amparar con la eficacia inherente a la fe pública una autenticidad que no podría ser desconocida o negada sin atentar gravemente contra la certidumbre del testimonio prestado por un Oficial Público (...). Las autorizaciones de firmas en instrumentos privados deberán efectuarse dando fe el Notario respectivo del hecho de que el documento en cuestión ha sido firmado en su presencia por él o los otorgantes cuya rúbrica se trata de legitimar mediante la intervención notarial, seguida de la constancia del conocimiento de los otorgantes o de habérsele acreditado su identidad con la cédula personal respectiva, indicando su número y gabinete que la otorgó". Conforme a las reflexiones que anteceden, una mayor precisión y detalle de ciertas particularidades, en la práctica, de las autorizaciones notariales de documentos privados, especialmente en relación con la constancia exigible al ministro de fe de la manera cómo a éste le consta la autenticad de la firma de quien aparece suscribiendo un instrumento privado, conllevaría de suyo el éxito de una de las finalidades fundamentales tenidas en cuenta al momento de asignar dicha función a los notarios públic

Fallo

Por tanto en virtud de lo dispuesto en los artículos 254, 434 N4 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra del deudor GONZALO ALEJANDRO CANCINO PACHECO, ya individualizado, por $ 15.302.621.-, más intereses según se ha dicho o los que determine, ordenando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la citada suma y disponer se siga adelante la ejecución hasta obtener el íntegro y cumplido pago de todo lo adeudado, con costas. La demanda se tuvo por notificada mediante resolución de folio 22. El ejecutado opuso la siguiente excepción: La del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; o sea, “ La falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea con relación al demandado”. Fundo esta excepción en el hecho que la firma del suscriptor no ha sido autorizada ante Notario Público de conformidad a la ley. Dispone el artículo 425 del Código Código: HLSCXFSCLFR Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl RIT« » Orgánico de Tribunales que los notarios podrán autorizar las firmas que estampen en documentos privados, siempre que den fe del conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen constancia de la fecha en que firman. Es del caso señalar que jamás mi mandate concurrió o compareció a estampar ante Notario la firma puesta en el pagaré en que

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RIT« » NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Osornoº CAUSA ROL : C-2498-2022 CARATULADO : BANCO DE CR DITO EÉ INVERSIONES/CANCINO Osorno, cinco de Junio de dos mil veintitr s.é VISTOS: ERNESTO STARKE SAEZ, abogado, domiciliado en Bilbao N° 1.129, oficina 1.403, Osorno, como mandatario del BANCO DE CREDITO E INVERSIONES, sociedad comercial bancaria, domiciliada en calle M

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