COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA/CONTRATISTA AGRÌCOLA LUIS EUSEBIO VERGARA JAQUE EI
Rol
C-1517-2022
Fecha
5 de junio de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos : Que con fecha 28 de junio de 2022, compareció don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, domiciliado en Av. Bernardo O´Higgins Nº479, San Fernando, en representación como mandatario judicial de COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO ORIENTE LIMITADA, conocida también como ORIENCOOP LTDA, persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por su Gerente General Don NELSON JOFRE ZAMORANO, Abogado, ambos domiciliados en 14 Oriente N°968 de Talca, interponiendo demanda ejecutiva, en contra de CONTRATISTA AGRICOLA LUIS EUSEBIO VERGARA JAQUE E.I.R.L., persona jurídica del giro que la denomina, representada legalmente por don LUIS EUSEBIO VERGARA JAQUE, ambos domiciliados en casa N° 10 Sector Angostura, Villa Esperanza, de la comuna de San Fernando en calidad de deudor principal y en contra de don LUIS EUSEBIO VERGARA JAQUE, ignora profesión u oficio, en calidad de aval y codeudor solidario, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.306.406.- más los intereses máximos y costas, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer pago íntegro de lo adeudado con expresa condenación en costas. Manifestó, que su representado, es dueño del pagaré a la orden N°06-020- 0025426-1, suscrito con fecha 04 de Marzo de 2021, del cual consta que la Contratista Agrícola Luis Eusebio Vergara Jaque E.I.R.L., se constituyó en deudor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, por la suma de $1.531.145.- pagaderos en 24 cuotas iguales, anuales y sucesivas de $75.347.- en las cuales se encuentran comprendidos los intereses del 1,2000%, y con vencimiento cada una de dichas cuotas el 20 de cada mes, a contar de 20 de Mayo de 2021. Sostuvo, que fecha 16 de Noviembre de 2021, el señalado deudor, con la intención de postergar el pago de las cuotas correspondientes al mes de Octubre y Noviembre del año 2021, suscribe hoja de modificación y prórroga de pagaré N°06-020-0025426-1, prorrogando el pago de 02 cuotas correspondientes
Fundamentos
considerando que es un pagaré a la vista y por lo mismo la fecha de su vencimiento la determina el beneficiario, beneficiario que, en el caso de autos, no cumplió con la carga de presentar el documento para su pago. Fundó también la excepción en análisis, que tal como lo señala el artículo 6, inciso final, última parte, de la Ley 18.010: (…) Será aplicable a las operaciones de Código: PXQFXFVXXER Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 5 crédito de dinero que realicen los bancos, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la ley Nº 19.496 y la obligación de información que contempla la letra c) del artículo 37 de la misma ley citada, debiendo identificarse el servicio que la origina, en relación con lo dispuesto por el artículo 17 inciso primero de la Ley 19496 que establece: (…) Los contratos de adhesión relativos a las actividades regidas por la presente ley deberán estar escritos de modo claramente legible, con un tamaño de letra no inferior a 2,5 milímetros y en idioma castellano, salvo aquellas palabras de otro idioma que el uso haya incorporado al léxico. Las cláusulas que no cumplan con dichos requisitos no producirán efecto alguno respecto del consumidor (…). Acotó, que en el caso de autos, el pagaré, título fundante de la demanda de autos, no cumple con el requisito dispuesto por ambas normativas, por cuanto el tamaño de letra utilizado en dicho instrumento no corresponde al tamaño de letra de 2,5 milímetros establecido por la ley; sino que es inferior a ello. Indicó, que por lo anterior, que en su caso particular, tal cual lo establece el artículo 17 de la ley 19.496, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto por el artículo 6 inciso final de la Ley 18010, no le es aplicable ninguna de las cláusulas del pagaré de autos, ya que tal cual lo señala nuestra legislación, artículo 17 de la Ley 19.946, a su respecto las cláusulas que no cumplan con el requisito del tamaño de la letra, no le producen efecto alguno. Finalmente, opuso la excepción de la concesión de esperas o la prórroga del plazo del artículo 464 Nº 11 del Código de Procedimiento Civil. Añadió, que es pertinente hacer presente que se encuentro actualmente en conversaciones con Cooperativa De Ahorro Y Crédito Oriente Limitada, razón por la cual, se le ha concedido esperas y se le han prorrogado el plazo de todas las obligaciones que existieren entre las partes. Que, con fecha 06 de noviembre de 2022 el ejecutante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de las mismas, con costas. Que en cuanto a la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, señaló que basta un simple examen del pagaré que sirve de base a esta ejecución, en su parte final, para comprobar que el contiene la leyenda consistente, en lo siguiente: “Exento del Impuesto de Timbres y Estampillas, conforme con Nº8 del artículo 23 del Decreto Ley Nº 3.475 de 1980, en relación con la letra b) del
Fallo
por tanto los argumentos vertidos no resultan aplicables en la especie.- Sostuvo, que por tanto, el pagaré de la especie es perfecto desde el momento en que se cumplen todos los requisitos exigidos por la ley, especialmente enunciados en el artículo 102 de la Ley Nº 18.092, asimismo, se trata un pagaré en que la firma del obligado, aparece autorizada por un Notario, por tanto, estamos frente a un título perfecto, al cual el legislador les confiere mérito ejecutivo, en tales condiciones, el pagaré, tiene mérito ejecutivo respecto de aquel obligado cuya firma se encuentra autorizada, sin necesidad de realizar ninguna gestión previa, vale decir, sin notificación judicial de protesto, así las cosas, el pagaré es título ejecutivo perfecto cuando ha sido autorizada ante notario (caso de autos) o bien, tratándose del pagaré que ha sido protestado personalmente y no se ha opuesto tacha de falsedad a la firma en el acto del protesto por falta de pago. Fuera de estos casos, para conferirle mérito ejecutivo a este instrumento es necesario que el protesto se ponga en conocimiento del deudor en una gestión preparatoria de la vía ejecutiva. Añadió, que de este modo, será necesario iniciar la gestión preparatoria de notificación de protesto en los siguientes casos: a.- Cuando se quiere cobrar al suscriptor de un pagaré cuyo protesto no se efectuó personalmente y su firma no se haya autorizado ante notario. b.- Cuando se quiera cobrar a cualquiera de los obligados al pago de un documento si
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1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2° Juzgado de Letras de San Fernando CAUSA ROL : C-1517-2022 CARATULADO : ORIENCOOP LTDA CON VERGARA San Fernando, cinco de junio de dos mil veintitrés. Vistos : Que con fecha 28 de junio de 2022, compareció don JOSÉ ANTONIO VARGAS GUANGUA, domiciliado en Av. Bernardo O´Higgins Nº479, San Fernando, en representación como mandatario judicial de COOPERATI
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