CORREA/SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACION DE VALDIVIA
Rol
T-33-2023
Fecha
30 de octubre de 2023
Materia
Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don JOSÉ IGNACIO CORREA MOSQUERA, RUT 19.305.059-K, domiciliado para estos efectos en calle General Aldunate N° 719, oficina N° 807, edificio El Telar, comuna de Temuco, cuyos abogados son don TOMÁS ALONSO SEPÚLVEDA MUÑOZ (correo electrónico tomas.a.s.mb@gmail.com) y don MARIO ANDRÉS SCHMEISSER MUÑOZ (correo electrónico marioschmeisserm@gmail.com), interpuso demanda en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región De Los Ríos, con domicilio en Avenida Alemania N° 799 de Valdivia, cuyos abogados son doña Nataly Alejandra Pastén Fernández (correo electrónico npasten@minvu.cl) y doña Viviana Carolina Aravena Lobos (correo electrónico varavenal@minvu.cl). En audiencia preparatoria se resolvió respecto del demandante, que fijó domicilio fuera del radio urbano de la ciudad de Valdivia, que las notificaciones (incluso de aquellas resoluciones que se dicten en la etapa de cumplimiento) se realizarán por el estado diario, sin perjuicio de las notificaciones por correo electrónico a los apoderados. El demandante solicitó declarar que las acciones de la demandada han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, según lo señalado en el cuerpo de la demanda; y ordenar el pago de la indemnización del artículo 489 del Código del Trabajo por el máximo legal, esto es, 11 meses de la última remuneración mensual ($2.787.369.- pesos), es decir $30.661.059.- o la suma que el Tribunal determine; más reajustes, intereses y costas. SEGUNDO: Que la demandada solicitó el rechazo de la demanda, con costas. TERCERO: Que se llamó a las partes a conciliación, la que no se produjo. CUARTO: Que por la parte demandante se rindió las siguientes pruebas: Documental: 1. Cadena de Correos electrónicos consistentes en 35 páginas. 2. Correo electrónico de fecha 14 de enero de 2022. 3. Correo electrónico de fecha 25 de enero de 2022. 4. Correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2022. 5. Correo electrónico de fecha 08 de marzo de 2022. 6. Correo elec
Fundamentos
CONSIDERANDO: LA ACCIÓN INTERPUESTA: SEXTO: Que el actor solicitó declarar que las acciones de la demandada han vulnerado sus derechos fundamentales, según lo señalado en el cuerpo de la demanda; y pidió ordenar el pago de la indemnización contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo. SÉPTIMO: Que el Procedimiento de Tutela Laboral, establecido en los artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo, contempla dos acciones: 1.- La destinada a establecer que, durante la vigencia de la relación laboral, el empleador vulneró los derechos fundamentales de un trabajador. 2.- La destinada a establecer que la vulneración de derechos fundamentales se produjo con ocasión del despido. OCTAVO: Que es la segunda de las acciones mencionadas en el Motivo anterior, la que da derecho a solicitar la indemnización especial contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo. NOVENO: Que conforme a lo expuesto, concluye el Tribunal que la acción interpuesta es la destinada a establecer que la vulneración de derechos fundamentales se produjo con ocasión del despido. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES CUYA VULNERACIÓN SE ALEGA: DÉCIMO: Que en el cuerpo de la demanda se alega que “existió una doble vulneración hacia mi representado, por un lado se le discriminó en razón de sus amistades y su sector y/o opinión política y luego, debido a las hostilidades en su contra, se vulneró su derecho a la integridad psicológica cuyo momento culmine en cuanto a las represalias fue el término de su contratación considerando además la situación clara de inventar una resolución llena de fundamentos falsos y genéricos para ocultar los verdaderos motivos por los cuales se realizo el termino”. 1.- LOS ACTOS DE DISCRIMINACIÓN: UNDÉCIMO: Que conforme al artículo 485 del Código del Trabajo, el Procedimiento de Tutela Laboral se aplicará para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de mismo Código, norma que dispone que son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación. DUODÉCIMO: Que según el artículo 2º del Código del Trabajo, los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, maternidad, lactancia materna, amamantamiento, edad, estado civil, sindicación, religión, opinión política, nacionalidad, ascendencia nacional, situación socioeconómica, idioma, creencias, participación en organizaciones gremiales, orientación sexual, identidad de género, filiación, apariencia personal, enfermedad o discapacidad u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. DÉCIMO TERCERO: Que el actor prestó servicios para la demandada en virtud de un contrato de honorarios, desde el 22 de junio hasta el 18 de noviembre de 2021, fecha en que renunció. Luego fue designado a contrata desde el 18 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2021 y esta contrata fue renovada hasta el 31 de diciembre de 202
Fallo
por tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 Nº 1 del mismo Código, se tendrá como hechos tácitamente admitidos por la demandada. DÉCIMO NOVENO: Que en síntesis, la ideología política del actor era distinta a la del nuevo Director del Serviu, ya que aquél era adepto al gobierno anterior. El demandante manifestó su opinión política, pues participó en actos de campaña y “banderazos” de ideología contraria a la del Director. En la única oportunidad en que el actor cruzó palabras con el Director, éste lo increpó públicamente por utilizar el polerón institucional, ya que era del gobierno anterior, y le dijo “sáqueselo y quémelo, no tenga eso puesto”. En el mismo evento referido, el Director hizo muchas referencias a que los funcionarios y jefaturas que se encontraban trabajando en el Servicio aun y que habían ingresado durante “el gobierno anterior” deberían presentar su renuncia por “dignidad”, que deberían entregar y poner sus cargos a disposición, que a él le parecía una falta de respeto que siguieran trabajando personas que entraron en el gobierno anterior, que él se encargaría de sacarlos a todos, que los funcionarios que venían del gobierno anterior “conocerían lo que es una dictadura”; entre varias otras frases de dicho tenor. VIGÉSIMO: Que los hechos precedentemente señalados constituyen indicios suficientes de la vulneración alegada al derecho a la no discriminación del denunciante, que se habría producido con ocasión del despido. En efecto, son elemento
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Valdivia, treinta de octubre de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDOS: PRIMERO: Que don JOSÉ IGNACIO CORREA MOSQUERA, RUT 19.305.059-K, domiciliado para estos efectos en calle General Aldunate N° 719, oficina N° 807, edificio El Telar, comuna de Temuco, cuyos abogados son don TOMÁS ALONSO SEPÚLVEDA MUÑOZ (correo electrónico tomas.a.s.mb@gmail.com) y don MARIO ANDRÉS SCHMEISSER MUÑOZ (correo electróni
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