Juzgado de Letras y Garantía de Curacautín

LARA/MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY

Rol

T-4-2022

Fecha

28 de octubre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos vulneratorios en el tiempo. En una primera instancia se desentendieron de sus funciones en el DOM -Departamento de Obras Municipales- en el que se desempeñaba como Inspector Técnico de Obra en su calidad de Técnico en Construcción, en dicha función resolvía emergencias técnicas tales como: problemas en techumbres, arreglo de sedes comunitarias, obras de conservación de pavimento, entre otros apoyos logísticos, ante lo cual, el Sr. Alcalde designa a otra persona en sus funciones. Ante tales decisiones institucionales, comenzó a solicitarle a don Fernando Zurita Pino - Administrador Municipal, en ese entonces- durante el primer trimestre 2017 que le designara concretamente sus funciones en el DOM o en algún otro departamento. Puesto que debía desempeñar y cumplir con su trabajo, cualquiera sea éste. Mientras ocurría dicha designación, continuó en el Departamento de Obras Municipales apoyando en la atención al público, además de la confección de planos de obras cuando así se lo solicitaban. Al paso de dos años, el año 2019 fue designado como apoyo en la Unidad de Vivienda dependiente de la Dirección de Desarrollo Comunitario también llamada DIDECO, específicamente a cargo del Sr. Patricio Cabrera -Encargado del Departamento de Vivienda- y a su vez, al mando de la Directora de DIDECO, Sra. Stefanni Acuña. Agrega, que desde el inicio de la pandemia, y según lo indicado por sus superiores, en atención a lo dispuesto en el Decreto Exento Nº735 de la Municipalidad de Lonquimay, de fecha 24 de Abril de 2020, comenzó con jornadas de teletrabajo. Desde la llegada del Sr. Alcalde le llegan constantemente malos comentarios del hacia su persona, dice públicamente que no desea trabajar con él, que es una persona floja entre muchos otros adjetivos calificativos, los cuales son falsos. L ignora y le niega el saludo. Además, refiere haberse mantenido con licencia médica en los siguientes periodos: a) 09/02/2022 al 12/02/2022 b) 14/02/2022 al 16/02/2022 c) 01/06/2022 al 21

Fundamentos

CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Tribunal, en causa RIT T-2-2022, don CLAUDIO HERNAN LARA HENRIQUEZ, trabajador dependiente, con domicilio en Calle 1º de Mayo 480, comuna y ciudad de Lonquimay e interpone una denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral en contra de la MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY, RUT Nº69.181.100-K representada por el alcalde don GILBERTO NIBALDO ALEGRIA ALEGRIA RUT Nº12.027.577-1, con domicilio en calle B. O"Higgins Nº 1320, ciudad y comuna de Lonquimay. Sostiene que con fecha 16 enero de 2002 comenzó a prestar servicios personales para la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONQUIMAY, en su calidad de funcionario municipal de planta grado 15, actualmente grado 11. Agrega que se desempeñó desde un comienzo y en todo momento, como un trabajador leal y comprometido con la municipalidad, durante sus continuos 20 años de servicio en su calidad de Técnico en Construcción. Refiere que su jornada de trabajo se desarrollaba en un principio desde lunes a viernes desde las 8:30 AM a 17:40 PM.- Sin embargo, precisa que desde el 30 de Marzo de 2020 al 13 de Septiembre de 2021 se mantuvo con teletrabajo, en atención a su condición de salud, puesto que padece las siguientes patologías de base: Diabetes Insulino Requirente e Hipertensión Arterial. Señala que su remuneración es variable, es así como mis últimas liquidaciones brutas son las siguientes: Mayo 2022 $2.257.088, Junio 2022 $1.511.233 y en Julio 2022 $2.257.088.- Por lo tanto, su última remuneración para los efectos del art. 172 del Código del Trabajo asciende a un promedio de $2.008.469.- Finalmente, indica que en el desempeño de sus funciones siempre actuó de buena fe, con probidad y una actuación ética acorde con su labor. Respecto de los indicios de la vulneración: Indica que los actos vulneratorios comienzan cuando el Sr. Alcalde GILBERTO NIBALDO ALEGRIA ALEGRIA asume en diciembre del año 2016 escalando los hechos vulneratorios en el tiempo. En una primera instancia se desentendieron de sus funciones en el DOM -Departamento de Obras Municipales- en el que se desempeñaba como Inspector Técnico de Obra en su calidad de Técnico en Construcción, en dicha función resolvía emergencias técnicas tales como: problemas en techumbres, arreglo de sedes comunitarias, obras de conservación de pavimento, entre otros apoyos logísticos, ante lo cual, el Sr. Alcalde designa a otra persona en sus funciones. Ante tales decisiones institucionales, comenzó a solicitarle a don Fernando Zurita Pino - Administrador Municipal, en ese entonces- durante el primer trimestre 2017 que le designara concretamente sus funciones en el DOM o en algún otro departamento. Puesto que debía desempeñar y cumplir con su trabajo, cualquiera sea éste. Mientras ocurría dicha designación, continuó en el Departamento de Obras Municipales apoyando en la atención al público, además de la confección de planos de obras cuando así se lo solicitaban. Al paso de dos años, el año 2019 f

Fallo

Por estas consideraciones, la correcta aplicación del artículo 486 del Código del Trabajo implica que la demanda debe ser rechazada sin siquiera entrar al conocimiento de los hechos que se denuncian. Sabido es que la caducidad opera respecto de la acción, más no sobre los hechos en que esta se funda. Sin embargo, lo anterior no significa que para intentar estructurar la acción sea lícito invocar hechos sin límite de tiempo. Esta es la razón por la que el inciso final del artículo 486 del Código del trabajo establece que la denuncia debe interponerse dentro de 60 días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. De este modo, todos los hechos denunciados referidos y en los cuales se basa para considerarse los como “indicios” carecen de la proximidad temporal necesaria y suficiente para fundar la acción de tutela que se ejerce en este juicio, por lo que deben ser rechazados o no considerados para ningún efecto de la demanda deducida. En efecto, atendido a que la denuncia se ingresó el 02.08.2022 según registro de la OJV ningún hecho acaecido con anterioridad a los 60 días hábiles desde entonces puede considerarse o servir de fundamento para la acción de tutela deducida por expreso mandato del Art.486 del Código del Trabajo.- En consecuencia, ningún hecho de los indicados en la denuncia que se haya verificado con anterioridad al 23 de Mayo de 2022, como son todos los relacionados, puede ser considerado por denunciarse extemporáneamente. A

Texto Completo (Preview)

Curacautín, veintiocho de octubre de dos mil veintitrés VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que, ha comparecido ante este Tribunal, en causa RIT T-2-2022, don CLAUDIO HERNAN LARA HENRIQUEZ, trabajador dependiente, con domicilio en Calle 1º de Mayo 480, comuna y ciudad de Lonquimay e interpone una denuncia por vulneración de derechos fundamentales durante la relación laboral en contra de la MUNICI

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