COLIPI / ÑANCULEF
Rol
C-381-2021
Fecha
2 de junio de 2023
Materia
OPOSICIÓN REGULARIZACIÓN POSESIÓN D.L. 2.695
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos: A folio 1, con fecha 25 de Septiembre de 2020, comparece en Expediente Administrativo N°102109, ante la Secretaría Regional Ministerial de Tierras y Bienes Nacionales de la Araucanía doña ROSARIO COLIPI MORA, RUT N°7.342.686-6, chilena, domiciliada en sector Quelhue, interpone oposición a la regularización en virtud del D.L. 2695, en el que señala que: “vi la publicación en el diario austral el 15 de septiembre de ese año, en donde hay una señora de nombre HILDA DEL CARMEN ÑANCULEF ROA regularizando una parte de la sucesión en la Hijuela nª38 de la Comunidad Manuel Huaiquivir de Quelhue, el motivo de esta carta es para informar que represento la tramitación de este terreno sucesión Colipi Mora, que aún está en trámites, ya que tenemos un hermano perdido y se está haciendo trámites por muerte presunta, y después hacer posesión efectiva, debido a esta pandemia están detenidos los trámites, y la señora que está regularizando no es heredera directa. Cuando hagamos todos nuestros trámites correspondientes en la sucesión Colipi Mora, cada uno podrá hacer lo que le estime conveniente, es por esta razón le pido deje por el momento suspendido este trámite hasta solucionar todo, ya que estamos pagando abogado particular para que nos ayude con los trámites.” Acompaña copia de la publicación efectuada en diario El Austral de fecha 15 de septiembre de 2020, mediante la cual tomó conocimiento del procedimiento de regularización. A folio 18, con fecha 31 de Agosto de 2021, se lleva a efecto audiencia de estilo con la asistencia del abogado de la parte demandante Código: FSWXXFYPBXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl don ANDRÉS ALEJANDRO VEGA ALARCÓN, y la asistencia del abogado de la parte demandada don FREDDY RODRIGO APABLAZA CORTÉZ. En la audiencia de estilo comparece el abogado de la parte demandad
Fundamentos
fundamentos de la solicitud de regularización y aceptados por el ente administrativo, ya que el fundamento legal y fáctico del procedimiento de regularización de la propiedad raíz del D.L. 2.695 de 1979 es la POSESIÓN MATERIAL. Señala que lo anterior se desprende de todo su articulado, pero en especial de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la referida norma legal: Artículo 1: “Los poseedores materiales de bienes raíces rurales o urbanos, …”, Artículo 2: “Para ejercitar el derecho a que se refiere el artículo anterior, el solicitante deberá reunir los siguientes requisitos: 1° Estar en posesión del inmueble,…” Expone que habiendo sido acreditados todos los requisitos para la procedencia de la Regularización en la etapa administrativa, con toda la documentación respectiva y existiendo una resolución administrativa favorable que declara por acogida la solicitud, es obligación y carga de la opositora presentar prueba veraz y suficiente para derribar las aseveraciones y dichos hechos acreditados en un procedimiento administrativo. Manifiesta que dicha norma legal en comento contempla otra exigencia adicional para que se configure la aludida causal del artículo 19 N°2, que es la obligación del oponente, de deducir reconvención solicitando que se practique la correspondiente inscripción a su nombre, tal reconvención no ha sido deducida por la contraria, que se limita a pedir la “suspensión” del mismo, motivo por el cual además
Fallo
por tanto la oposición presentada debería ser rechazada, a dicho respecto cabe precisar Código: FSWXXFYPBXQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl que la norma legal en cuestión, articulo 19 N° 2 inciso 2°, señala: “… el oponente deberá deducir, …”, es decir, exige como requisito copulativo que para poder oponer esta causal se debe deducir reconvención, cuestión que en este caso no ha ocurrido. Que en cuanto a la cesión de derechos expone que es sabido que el objeto de la cesión de los derechos hereditarios lo constituye la universalidad o la cuota en dicha universalidad que al cedente le corresponde en el conjunto de derechos, bienes y obligaciones que comprenden el haber hereditario. Así, los bienes individualmente determinados no se comprenden en la cesión, resultando un contrato aleatorio para el cesionario, puesto que lo único de lo que se hace responsable el cedente es de su calidad de heredero. Incluso se ha sostenido por la jurisprudencia (Sentencia de fecha 29/10/2013, Rol 8920-12, Excelentísima Corte Suprema de Justicia) que el coasignatarios que vende o cede su derecho en la herencia no transfiere propiedad alguna en particular, sino su cuota en la universalidad, para que el cesionario conforme el artículo 1320 del Código Civil pueda pedir la partición o intervenir en ella, con el fin de liquidar esa porción. Respecto de los fundamentos de derecho cita y se refiere a los artículos 14,18, 20,24, todos
Texto Completo (Preview)
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : Juzgado de Letras y Gar.de Pucón CAUSA ROL : C-381-2021 CARATULADO : COLIPI / ÑANCULEF Pucón, dos de junio de dos mil veintitrés. Vistos: A folio 1, con fecha 25 de Septiembre de 2020, comparece en Expediente Administrativo N°102109, ante la Secretaría Regional Ministerial de Tierras y Bienes Nacionales de la Araucanía doña ROSARIO COLIPI MORA, RUT N°7.34
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