MELO BAREA FERNANDO ARIEL Y OTROS/INVERSIONES SAN
Rol
C-155-2021
Fecha
1 de junio de 2023
Materia
CONTRATO, CUMPLIMIENTO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: A folio 1, en lo principal de la presentación de fecha 28 de enero de 2021, comparece don Renan Luis Ahumada Castro, abogado, con domicilio en calle Huanhualí N° 850, oficina 305, Edificio “Terra Office”, comuna de La Serena en representación de don Fernando Ariel Melo, argentino, empresario, domiciliado en calle Bazán Agras número ciento veinte Sur, Barrio Las Moreras, ciudad de San Juan, Argentina, y en Avenida del Mar número ochocientos, departamento cuatrocientos veintiuno, Condominio Mirador El Faro, comuna de La Serena, Chile; don Rafael González, argentino, comerciante, domiciliado en calle Mendoza número cuatro mil seiscientos setenta y cuatro, ciudad de San Juan , República Argentina, y en Avenida del Mar número ochocientos, departamento seiscientos trece, Condominio Mirador El Faro, comuna de La Serena, Chile; don Marcelo Miguel Lavado, argentino, comerciante, domiciliado en calle Meglioli número trescientos sesenta y ocho Sur, Código: MFMFXFCPEBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 ciudad de San Juan República Argentina, y en Avenida del Mar número ochocientos, departamento setecientos trece B, Condominio Mirador El Faro, comuna de La Serena, Chile; don Sergio Ariel Barcella, argentino, comerciante, domiciliado en Avenida Hipólito Irigoyen número tres mil ochocientos treinta Este, casa Cinco, Barrio Providencia, Santa Lucía, ciudad de San Juan República Argentina, y en Avenida del Mar número ochocientos, departamento ochocientos trece B, Condominio Mirador El Faro, comuna de La Serena, Chile; y don José Antonio Guillen, argentino, comerciante, domiciliado en avenida Nueve de julio número dos mil setecientos oeste, Barrio Los Álamos, casa Uno, ciudad de San Juan República Argentina, y en Avenida del Mar número ochocientos, departamentos ochocientos trece A y quinientos cuatro, Condominio Mirador El Faro, comuna de La Serena; todos con domicilio para estos efectos en calle Hua
Fundamentos
fundamentos de derecho que en nuestro ordenamiento jurídico, resultan aplicables en la especie, las disposiciones contenidas en el Libro IV del Código Civil; el artículo 1489 del Código de marras dispone que en todo contrato bilateral va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, pudiendo pedir a su arbitrio quien se vea afectado por dicho incumplimiento o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios. A su vez, cita y transcribe los artículos 1545, 1546 y 1547, 1551 Nros 1 y 2, 1552, 1553, 1554, 1556, 1557, 1560, 1561, 2314 y 2329, todos del Código Civil. Menciona que se debe tener en consideración la opinión del profesor Álvaro Vidal Olivares, quien señala que En toda obligación de origen contractual es posible distinguir un objeto real de otro ideal, siendo este último el relevante para apreciar el fenómeno del incumplimiento y sus efectos. El problema del incumplimiento se reduce a si el deudor desplegó, o no, la conducta debida y esta es la que inicialmente proyectaron las partes. El deudor junto con obligarse a dar o a hacer alguna cosa, debe emplear en la ejecución de su prestación una diligencia promotora del cumplimiento, que se materializa en la adopción de medidas concretas para la superación de obstáculos o impedimentos que afecten el fiel desarrollo de la prestación, sean o no previsibles. El incumplimiento es un hecho objetivo que se identifica con cualquier desviación del programa de prestación respecto de la conducta desplegada por el deudor en cumplimiento del contrato. Ese incumplimiento, carente de una valoración subjetiva, es el que permite articular el sistema de los remedios de que dispone el acreedor y entre los cuales puede optar más o menos libremente. Código: MFMFXFCPEBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Añade que el mismo catedrático sostiene que la diligencia promotora del cumplimiento consiste en toda la actividad necesaria para que la prestación –contemplada inicialmente como un proyecto ideal– se convierta en una realidad. El deudor, actuando esta diligencia, debe superar toda clase de impedimentos u obstáculos – incluso imprevisibles al tiempo de contratar– que incidan en la ejecución de la obligación. Refiere que tratándose de estos impedimentos u obstáculos imprevisibles al tiempo del contrato, como ocurre en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, la diligencia promotora es regla de integración de la prestación, imponiendo al deudor una actividad que no tuvo cómo prever inicialmente y, consiguientemente, unos costos adicionales. Prosigue señalando que si las cosas se aprecian de esta forma, la diligencia promotora en su faz negativa atribuye responsabilidad al deudor, lo que por regla general sucederá por el solo incumplimiento (art. 1547 Código Civil). En la indemnización de daños contractuales el criterio de atribución, o lo que es igual, de imput
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 144, 158, 160, 170, 341, 346 del Código de Procedimiento Civil; 1.437, 1.438, 1.489, 1.535, 1.537, 1.545, 1.546, 1.547, 1.551, 1.554, 1.557, 1.698, 1.702, 1.706, 1.713 del Código Civil, se resuelve: I.- Que se rechaza la solicitud de la demandante principal formulada en presentación de folio 60. II.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa del demandante principal, formulada por la parte demandada principal. III.- Que se acoge parcialmente la demanda principal de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, interpuesta en lo principal de folio 1; en consecuencia se declara: 1.- Que Inversiones San Mauricio Limitada debidamente representada deberá dar cumplimiento a la obligación de suscribir el contrato de compraventa prometido en contrato de promesa celebrado con don José Antonio Guillen con fecha 8 de abril de 2016, dentro del plazo de 10 días hábiles desde que la sentencia definitiva cause ejecutoria, bajo apercibimiento de suscribirlo el Tribunal en su representación. 2. Que Inversiones San Mauricio Limitada deberá pagar a don José Antonio Guillen la indemnización pactada en la cláusula penal estipulada en la cláusula octava del contrato de promesa de fecha 8 de abril de 2016, correspondiente al cuarenta por ciento del Código: MFMFXFCPEBQ Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 precio pactado,
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Foja: 1 FOJA: 106 .- .- NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 3 Juzgado de Letras de la Serenaº CAUSA ROL : C-155-2021 CARATULADO : MELO BAREA FERNANDO ARIEL Y OTROS/INVERSIONES SAN La Serena, uno de Junio de dos mil veintitr sé VISTOS: A folio 1, en lo principal de la presentación de fecha 28 de enero de 2021, comparece don Renan Luis Ahumada Castro, abogado, con domicilio en calle Huanhualí
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