SINDICATO DE SUPERVISORES MINERA LOS PELAMBRES, ANTOFAGASTA MINERALS/MINERA LOS PELAMBRES
Rol
S-60-2022
Fecha
25 de octubre de 2023
Materia
Otras Materias Sindicales
Resultado
No especificado
Hechos
hechos descritos en esta demanda, no se ha producido ninguna corrección formal de los mismos. e) La empresa, basándose en la información proporcionada, elaboró propuestas de acuerdo para el sindicato con el fin de generar modificaciones en el instrumento colectivo actual. Estas propuestas tenían efectos diferentes a los propuestos inicialmente. f) La información suministrada indujo a una distorsión de la realidad con el propósito de evaluar la viabilidad y el posible incremento o beneficio derivado de la modificación de las cláusulas reguladas en el instrumento colectivo en comparación con la propuesta de la Empresa. En cuanto a las medidas de reparación y de acuerdo con lo establecido en el artículo 495 del Código del Trabajo, se solicita que se condene a la demandada a lo siguiente: 1. Se la condene a emitir disculpas públicas a través de un diario de circulación nacional. Estas disculpas deberán ser publicadas el domingo siguiente a la sentencia cuando esta se encuentre firme y ejecutoriada. 2. Se la condene a publicar las disculpas públicas en todas sus faenas durante un período de un año, tal como se indicó en el punto anterior, de conformidad con lo publicado en el diario. 3. Se ordena el envío de la sentencia dictada en estos autos a todos los trabajadores de la empresa. 4. Que el Directorio de la Empresa dé lectura a la sentencia dictada en una sesión especialmente destinada para tal efecto. Además se solicita que se declare o sancione expresamente que la demandada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N°19.886, queda excluida en adelante de participar en licitaciones públicas, privadas o contratación directa. Esta exclusión se aplicará tanto en la presentación de ofertas, la formulación de propuestas o la suscripción de convenios, debido a su condena por prácticas antisindicales o infracciones a los derechos fundamentales de los trabajadores según lo establecido en la sentencia de estos autos. TERCERO. ALEGACIONES DE LA DENUNCIADA.
Fundamentos
considerando la dificultad probatoria que existe en la ocurrencia de prácticas antisindicales y desleales, el legislador ha establecido que se deben acreditar indicios de que se ha producido una lesión a la libertad sindical, lo que permitiría generar al juez una duda razonable respecto a la existencia de una lesión a dicho derecho, debiendo el denunciado explicar los fundamentos y proporcionalidad de las medidas adoptadas, no existiendo en ningún caso una inversión en la carga probatoria. Lo anterior por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 292 en relación con el 493 del Código del Trabajo. NOVENO. Que el Libro IV de la Negociación Colectiva del Código del Trabajo dispone una exhaustiva reglamentación a objeto de permitir una regulación institucional de las tensiones y conflictos que se presentan en la colisión que existe entre el derecho a la libertad de empresa por un lado y el de la libertad sindical, encauzando su solución con pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de ambas partes, dando así certeza en los derechos y obligaciones que tendrán -tanto la empresa y la organización sindical- para negociar finalmente en un pie de equivalencia, por lo que finalmente el acuerdo o contracto colectivo que suscribirán las partes es producto de una negociación en que se entiende que cada una estuvo en condiciones igualitarias. En consecuencia, naturalmente cualquier acto que va en contra de generar condiciones de equivalencia se entiende que va en contra de la normativa, y por cierto así lo entiende el legislador, al establecer las prácticas desleales del artículo 403 del Código del Trabajo. En este sentido, este sentenciador no discute que efectivamente el principio rector de la negociación colectiva es el principio de la buena fe, no solo por lo expresamente señalado en el artículo 303 del Código del Trabajo, sino que por ser uno de los principios generales del Derecho. Así el Sindicado denunciante indica que se vulneró la libertad sindical en su faceta funcional infringiéndose la buena fe que debe existir en el proceso de negociación colectiva al entregarse información falsa, incorrecto y/o tendenciosa, colocando al Sindicato en una posición desventajosa frente a la empresa, porque por una parte debe siempre trabajar con información que es creada por la empresa y por otra parte, porque el Sindicato debe destinar parte de su trabajo a revisar la veracidad de la información entregada, lo que lo sitúa en una posición disminuida y vulnerable. En este caso la conducta descrita se debe entender comprendida en lo tipificado en el artículo 403 letra a) del Código del Trabajo, pues no se ha sostenido que no se hayan entregado balance general, estado de resultados y los estados financieros auditados, como otra información de carácter público que conforme a la legislación vigente esté obligada la Empresa a poner a disposición de la Superintendencia de Valores y Seguros. DÉCIMO. Que de los hechos establecidos, se pudo demostrar que duran
Fallo
Por tanto, el único hecho que se puede establecer en relación a este asunto es que la presentación de la Empresa en la reunión afirmaba explícitamente que se basaba en datos históricos, lo cual se demostró que no era cierto, y que ocupando tales valores aparecía un resultado atractivo para las pretensiones del Sindicato. No obstante, el testigo Gonzalo Aguirre Marín negó cualquier intención de engañar al sindicato, sosteniendo que, además de los datos históricos de 2020 y 2021, también se consideraron otras variables para tratar de predecir el comportamiento futuro del bono. Explicó que se tomaron en cuenta variables relacionadas con los insumos que impactan los costos y la producción, es decir, los costos futuros de la compañía. El error que se cometió, según su testimonio, fue no explicar adecuadamente este enfoque al sindicato durante las negociaciones para que pudieran comprenderlo. Es importante destacar que la parte denunciante no cuestionó esta afirmación en sus observaciones a la prueba, más allá de expresar su incredulidad en relación a la respuesta proporcionada por la empresa, argumentando que no es “creíble” que se hayan utilizado datos futuros para sustentar sus alegaciones, basándose en la oportunidad en la que se ofreció esta explicación. Sin embargo, en términos concretos, la denunciante no ha señalado ni debatido que los datos utilizados en la presentación sean falsos en relación a las variables futuras. Entonces, si por un lado no existe cuestionamiento a l
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MATERIA : PRÁCTICA ANTISINDICAL Y DESLEAL DENUNCIANTE : SINDICATO DE SUPERVISORES MINERA LOS PELAMBRES, ANTOFAGASTA MINERALS DENUNCIADO : MINERA LOS PELAMBRES RIT : S-60-2022 RUC : 22-4-0433142-K Santiago, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO. PRIMERO. PARTES LITIGANTES Y MATERIA. Que la presente causa en Procedimiento de Práctica Antisindical y desleal, se
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