SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA
Rol
C-5056-2019
Fecha
30 de mayo de 2023
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: 1° Que, a folio 1 de fecha 18 de noviembre de 2019, comparece don Manuel Muñoz García, abogado, Director Regional por el Servicio Nacional del Consumidor, quien deduce demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores en procedimiento especial establecido en el Título IV de la Ley de Protección al Consumidor, en contra de la empresa TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Julia Salazar Crane, doña Sandra Viviana Fuentes Salazar, y don Marcelo Hernández Sandoval, todos con domicilio en calle Arturo Prat N°0120, Chillán; empresa SOCIEDAD TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Sandra Viviana Fuentes Salazar, y don Marcelo Hernández Sandoval, ambos con domicilio en calle Arturo Prat N°0120, Chillán; y la empresa SOCIEDAD TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, del giro de su denominación, representada legalmente por doña Sandra Viviana Fuentes Salazar, y don Marcelo Hernández Sandoval, ambos domiciliados en calle Arturo Prat N°0120, Chillán. Señala que es de conocimiento público que el día 29 de julio de 2019, en el kilómetro 60 de la Ruta 5 Sur, se produjo un accidente de tránsito protagonizado por la empresa Transportes Línea Azul Ltda., a causa del volcamiento de un bus de su propiedad, el cual tuvo como consecuencia el fallecimiento de 6 personas y más de 40 heridos, iniciándose un procedimiento administrativo por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, ordenando la suspensión de todos los servicios urbanos y rurales de la empresa por supuestas irregularidades el funcionamiento de los buses, tales como, adulteraciones de las patentes de buses, exceso de velocidad, sensores desconectados, fallas mecánicas en barra de dirección. Indica que es necesario tener presente que la marca Línea Azul, es explotada en conjunto a través de numerosas sociedades relacionadas entre sí, reconociéndose lo expresado en numerosa jurisprudencia en materia l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, comparece don Manuel Muñoz García, abogado, Director Regional por el Servicio Nacional del Consumidor, quien deduce demanda en defensa del interés colectivo de los consumidores en procedimiento especial establecido en el Título IV de la Ley de Protección al Consumidor, en contra de la empresa TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA, empresa SOCIEDAD TRANSPORTES CHILLÁN LIMITADA; y, la empresa SOCIEDAD TRANSPORTES HERFUS LIMITADA, todos ya individualizados, solicitando: 1) Declarar admisible la demanda colectiva, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 52 de la ley N°19.496. 2) Declarar la responsabilidad infraccional por la vulneración a los artículos 3 inciso primero letras b), d) y e), 12, y 23 inciso primero de la LPC. 3) Condenar al proveedor demandado a las multas que este tribunal determine, según lo establecido por la Ley de Protección al Consumidor por cada una de las infracciones que da cuenta la demanda incoada y por cada uno de los consumidores afectados, según lo dispone expresamente el artículo 53 C de la ley antes mencionada. 4) Condenar al proveedor demandado, al pago de las indemnizaciones de perjuicios que procedan, como, asimismo, cualquier otra reparación o indemnización que resulte procedente, con ocasión de los perjuicios que causaron a los consumidores las conductas e incumplimientos en los que ha incurrido el proveedor demandado. 5) Ordenar a la demandada a pagar los daños morales causados a los consumidores a su integridad física, psíquica y su dignidad. 6) Ordenar a la demandada la restitución de los dineros pagados por los consumidores respecto de pasajes de transportes que no hayan sido utilizados como consecuencia de la suspensión de funcionamiento decretada por el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. 7) Ordenar a la demandada a pagar cualquiera otra indemnización y/o reparación que estime conforme a derecho. 8) Ordenar que las indemnizaciones a las que dé lugar, sean enteradas con la aplicación de los respectivos reajustes e intereses corrientes, según lo dispone el artículo 27 de la LPC y las disposiciones generales. 9) Determinar los grupos y subgrupos de consumidores que fueron afectados por la demandada, conforme a los artículos 51 N° 2, 53 A y 53 C, letra c), todos de la ley 19.496. 10) Ordenar que las restituciones, prestaciones, indemnizaciones y/o reparaciones se efectúen sin requerir la comparecencia de los consumidores afectados, según lo autoriza el penúltimo inciso del artículo 53 C en los casos en que la demandada cuenta con la información necesaria para individualizarlos. 11) Ordenar las publicaciones indicadas en la letra e) del artículo 53 C de la Ley 19.496. 12) Condenar a la demandada al pago de las costas de la causa. SEGUNDO: Que, la parte demandada no comparece, teniéndose por contestada la demanda en su rebeldía. TERCERO: Que, el actor a fin de acreditar sus pretensiones, acompañó la siguiente prueba: I. Documental: A folio 89: Informe compensa
Fallo
Por tanto, se trata de personas suficientemente informadas de las circunstancias y los alcances que tuvieron para los directamente involucrados tales hechos, padeciendo en el caso de doña Ana Ruth González Rodríguez, en primera persona tanto el impacto emocional de sufrir un accidente vehicular de dichas dimensiones, que afectó también a su hija, como el hecho de perder a su madre en la colisión ya que resultó muerta, lo que reviste a su atestado de la gravedad y congruencia necesaria para dar por probados los daños que debieron soportar los consumidores de línea azul. Finalmente, la demandante agregó también, seis certificados de defunción de aquellos pasajeros fallecidos con ocasión del accidente de 29 de julio de 2019, así como el listado de los que resultaron lesionados, que alcanzaron un total de 46. DÉCIMO NOVENO: Que, a fin de satisfacer de manera adecuada las pretensiones e intereses de los consumidores afectados, se establecerá una diferencia o clasificación, entre aquellos consumidores que compraron pasajes y no pudieron concretar el viaje por la interrupción de los servicios de Línea Azul; y aquellos consumidores, que resultaron afectados como pasajeros del bus siniestrado; en este último caso además, deberá diferenciarse entre los pasajeros fallecidos, y los lesionados, categorización que simplifica la asignación de las indemnizaciones. VIGÉSIMO: En relación al primer grupo, esto es, aquellos consumidores que compraron pasajes y no pudieron realizar el viaje por
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1º Juzgado Civil de Chillán CAUSA ROL : C-5056-2019 CARATULADO : SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR/TRANSPORTES LINEA AZUL LIMITADA Chillan, treinta de Mayo de dos mil veintitrés Visto: 1° Que, a folio 1 de fecha 18 de noviembre de 2019, comparece don Manuel Muñoz García, abogado, Director Regional por el Servicio Nacional del Consumidor, quien deduce demand
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