1º Juzgado de Letras de Quillota

CORTÉS/FUNDACION EDUCACIONAL INSTITUTO RAFAEL ARIZTIA

Rol

T-11-2023

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS En cuanto a los antecedentes de la relación de trabajo. Indica que desde larga data ha estado vinculado al Colegio Instituto Rafael Ariztía, a su comunidad educativa y a la Congregación Marista -que mantiene este y otros 11 establecimientos educacionales a nivel nacional- pues egresó de este colegio durante el año 2001, por lo que es ampliamente conocido, respetado y querido por profesores, apoderados, alumnos y ex alumnos. Señala que ingresó a prestar servicios para la demandada durante el segundo semestre del año 2006, como estudiante en práctica de educación física. Que luego de terminar su práctica profesional, durante el año académico del año 2007 fue contratado a plazo fijo como profesor de educación física de las alumnas de la sección básica y de voleibol dama, ello en reemplazo de una profesora que empleó pre y post natal. Durante el año académico 2008, fue nuevamente contratado a plazo fijo para cumplir las mismas funciones y, en marzo de 2009, su contrato pasó a tener una duración indefinida, asumiendo el cargo de profesor tutor, así como ayudante de las colonias de verano, encargado de pastoral y guía de marcha. Todas estas labores, jamás cuestionadas, íntimamente vinculadas al trato con menores de edad, las mantuvo hasta la fecha de su despido. Que la jornada de trabajo a la fecha de su despido era de 41,7 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes. Y que la última remuneración íntegra, para fines de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo y cálculo de las indemnizaciones que se indicarán, se devengó en el mes de marzo de 2023 y se encontraba comprendida por los siguientes rubros: - Sueldo del mes: $2.316.393. - Asignación de colación: $33.655. - Asignación de movilización: $33.655. TOTAL: $2.383.703. En cuanto a las circunstancias vulneratorias del término de la relación de trabajo. Refiere que en el transcurso de su vínculo laboral fue permanentemente bien evaluado por sus superiores jerárquicos y que es un profesor

Fundamentos

fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad, tanto en lo referente a los comunicados públicos, como a la decisión de su despido. En cuanto a la acción de indemnización de perjuicios por daño moral. El contexto laboral vulneratorio en el que fue despedido, devino en el detrimento de su salud mental, en un deterioro clínico significativo de su estado anímico, de tipo depresivo, con desmotivación, tendencia al llanto, incertidumbre y trastornos del sueño-vigilia, con una importante presencia de ansiedad y un elevado índice de desvalorización al interior de la comunidad escolar, todo lo cual reviste tal gravedad que debe ser indemnizado más allá del tarifado indemnizatorio contenido en el artículo 489 del Código del Trabajo. Se hace presente que el artículo 489 del Código del Trabajo no excluye el ejercicio de una acción por daño moral como la solicitada en este libelo. Además, en virtud del principio de reparación integral del daño, nada obsta a que se demande y acredite un perjuicio mayor del que contempla la indemnización especial y tarifada del artículo 489. Por consiguiente, a título de indemnización de daño moral, conjuntamente con la acción de tutela laboral, solicita que la contraparte sea condenada a la suma de $30.000.000, o bien el monto mayor o menor que este Tribunal determine conforme a derecho y al mérito de autos. Indemnización especial del artículo 87 del Estatuto Docente. El artículo 87 de la Ley 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, establece en su inciso segundo que “Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso”. La misma norma estatutaria, en su inciso final, establece que “El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente”. De la norma legal anteriormente transcrita, aplicable a los establecimientos educacionales del sector particular, se infiere que, si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un docente por cualquiera de las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, vale decir, por necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o por desahucio, respecto de determinada categoría de docentes, deberá pagar al trabajado

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto y de conformidad a las normas legales citadas y demás pertinentes ruega a este Tribunal se sirva tener por interpuesta denuncia de Tutela Laboral por vulneración del derecho a la integridad psíquica y a la honra, con ocasión de su despido, indemnización de perjuicios por daño moral, y cobro de prestaciones laborales en contra de la FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO RAFAEL ARIZTÍA, representada legalmente por la Sra. NORA VENTO URRIA, todas ya individualizadas, acogerla a tramitación y en definitiva declarar: 1. Que la denunciada, con ocasión del despido, ha vulnerado su integridad síquica e, indistintamente, su derecho a la honra, garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 numerales primero y cuarto de la Constitución Política de la República. 2. Que el actor ha sufrido un daño moral derivado del contexto de su despido y obrar de la contraparte, en los términos expuestos en su libelo pretensor o bien conforme a aquellos que este Tribunal determine conforme al mérito de autos. 3. Que, consecuentemente, se condene a la denunciada al pago de las siguientes sumas de dinero, o bien aquellas mayores o menores que este Tribunal determine conforme al mérito de este juicio: - Indemnización adicional del artículo 489 inciso tercero del Código del Trabajo correspondiente a 11 remuneraciones mensuales, ascendente a $26.220.733.- - Indemnización por 11 años de servicio, ascendente a $26.220.733.- - Indemnización del artículo 87 del Estatut

Texto Completo (Preview)

Quillota, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este tribunal compareció VÍCTOR ANDRÉS CORTÉS CEPEDA, profesor, con domicilio en calle Viña Morandé 1148, Villa Las Viñas, Quillota, e interpuso demanda en contra de FUNDACIÓN EDUCACIONAL INSTITUTO RAFAEL ARIZTÍA, persona jurídica sin fines de lucro del giro de su denominación, administrad

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