1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

TIZNADO/CORPORACION MUNICIPAL CONCHALI DE EDUCACION SALUD Y ATENCION DE MENORES

Rol

T-1142-2021

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

Art. 19 Nº 1 CPR. Derecho a la vida y la integridad, Art. 19 Nº 16 CPR. Libertad de Trabajo y su protección, Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Art. 19 Nº 6 CPR. Libertad de creencia, Art. 2 CT. Sobre actos de discriminación, Costas, Daño moral, Despido injustificado, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

Vistos: Comparecen PAZ NICOLE MATUS CHEIMA, administrativo contable, cédula nacional de identidad número 17.576.220-5, domiciliada en Avenida José Manuel Guzmán Riesco n°927, de la comuna de Pudahuel; FERNANDO BENITO LAZCANO SANTIBAÑEZ, contador auditor, cédula nacional de identidad número 12.259.794-6, domiciliado en calle Alfredo Rosende n° 985, de la comuna de Recoleta; GERARDO ANDRES ROMERO CARIS, ingeniero constructor, cédula nacional de identidad número 15.793.334-5, domiciliado en El Molino n° 45, casa 16, comuna de Colina; y MARCELA TIZNADO VASQUEZ, secretaria, cédula nacional de identidad número 12.878.053-K, domiciliada en Avenida Lo Marcoleta n° 0988, de la comuna de Quilicura; quienes deducen denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, en contra de la ex empleadora CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALÍ (CORESAM), persona jurídica de derecho privado, representada por Rene Arturo De La Vega Fuentes, alcalde y presidente de la corporación demandada, ambos domiciliados en Avenida Guanaco n° 2531, en la comuna de Recoleta. Solicitan se declare que el despido del que fueron objeto fue discriminatorio y que infringe derechos fundamentales, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que se indica. Fundan su acción en los siguientes antecedentes de hecho y de derecho: Explican que los servicios de educación, salud y atención de infancia en la comuna de Conchalí son ejecutados por la demandada CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN, SALUD Y ATENCIÓN DE MENORES. Luego de hacer referencia a la estructura y dirección de la Corporación, denuncian haber sido vulnerados en sus derechos por “no tomar partido” a favor del alcalde; y que sufrieron las consecuencias de negarse a participar en la campaña electoral. Además de otras conductas graves, tales como insultos, garabatos, descalificaciones y atentados contra la libertad sindical. Añaden

Fundamentos

considerando vigésimo define la garantía de la libertad de trabajo consagrada en el artículo 19 N°16 de la Constitución. Respecto a la vulneración de la libertad de conciencia, dicen que para la doctrina constitucional, la libertad de conciencia significa desde una perspectiva subjetiva, que el ser humando tiene derecho a pensar y adherir a la verdad de cualquier orden que se le presente a su inteligencia, sin presión de ninguna especie. Finalmente, respecto a la vulneración de la libertad sindical, expresan que implica el derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses en común, siendo sus componentes esenciales la organización sindical, la negociación colectiva y la huelga. Denuncian que la demandada vulneró la garantía fundamental a la libertad sindical utilizando amenazas veladas y explícitas de despido. En cuanto al daño moral, dicen que es un derecho que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), establece en su artículo 11.1, referente a que toda persona tiene el derecho al reconocimiento de su dignidad. Se añade que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 7° se refiere al derecho de todos los trabajadores a tener “condiciones de existencia digna para ellos y sus familias”. Expresan que la relación laboral (específicamente su contenido ético jurídico), impone deberes cuya transgresión puede causar daños patrimoniales y extrapatrimoniales. Por ello, dicen que resultan plenamente aplicable las normas de los artículos 1556, 2320 y 2322 del Código Civil, porque el daño provocado ocurrió durante la relación laboral y posterior a ella con el despido abusivo y/o discriminatorio grave. Relacionado con lo anterior, piden se condene a la demandada al pago de la suma de $100.000.000, a modo de indemnización por el daño moral, para cada uno de los denunciantes o el monto que el Tribunal en justicia determine. Solicitan tener por interpuesta denuncia por despido abusivo y/o discriminatorio, con infracción de garantías constitucionales, y, en definitiva, sea acogida declarándose: 1) Que el despido fue abusivo y/o discriminatorio y con infracción de derechos fundamentales, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: - indemnización sustitutiva de aviso previo del artículo 162 del CT; - indemnización por años de servicio del artículo 163 del CT, recargada en un 80% por aplicación indebida de la causa del artículo 160 N° 7 respecto de los demandantes MATUS, LAZCANO y TIZNADO, y al pago del recargo del 30% por aplicación improcedente del artículo 161 del CT, respecto del demandante ROMEO; - 11 meses de remuneración mensual. 2) Que la demandada sea condenada al pago de indemnización por el daño moral causado a los demandantes a razón de $100.000.000, por cada denunciante. 3) Que los demandantes FERNANDO BENITO LAZCANO SANTIBAÑEZ y GERARDO ANDRES ROMEO CARIS, prestaron servicios para la demandada bajo víncu

Fallo

SE RESUELVE: I.- Que, se acoge la excepción de transacción incoada por la demandada respecto de la acción de indemnización por daño moral deducida por todos los demandantes, sin costas; II.- Que, SE RECHAZA, la denuncia deducida en lo principal de vulneración de derechos fundamentales deducida por doña PAZ NICOLE MATUS CHEIMA; FERNANDO BENITO LAZCANO SANTIBAÑEZ; y MARCELA TIZNADO VASQUEZ, en contra de la ex empleadora CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALÍ (CORESAM), en todas sus partes, sin costas; III.- Que, SE ACOGE, la demanda subsidiaria deducida por PAZ NICOLE MATUS CHEIMA; FERNANDO BENITO LAZCANO SANTIBAÑEZ; y MARCELA TIZNADO VASQUEZ, en contra de la ex empleadora CORPORACION MUNICIPAL DE EDUCACION, SALUD Y ATENCION DE MENORES DE CONCHALÍ (CORESAM), sólo en cuanto se declara: A) Que el despido de los demandantes acaecido el 30 de junio de 2021, es indebido; B) Que, la relación laboral entre la demandada y el señor Fernando Lazcano Santibáñez se inició el 9 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio del mismo año; C) Que, las remuneraciones de los demandantes para los efectos del art. 162 inc. 5to., 172 y 489 del Código del Trabajo son los indicados en el considerando Décimo Segundo de este fallo, respecto de cada uno de los demandantes; IV.- Que, se condena a la demandada al pago de las siguientes indemnizaciones y sanciones: A) Indemnización sustitutiva del aviso previo; B) Indemnización por años de servicios a razón de 2 años para la

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Vistos: Comparecen PAZ NICOLE MATUS CHEIMA, administrativo contable, cédula nacional de identidad número 17.576.220-5, domiciliada en Avenida José Manuel Guzmán Riesco n°927, de la comuna de Pudahuel; FERNANDO BENITO LAZCANO SANTIBAÑEZ, contador auditor, cédula nacional de identidad número 12.259

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