1º Juzgado de Letras de Quillota

LEIVA/SAAVEDRA

Rol

O-67-2022

Fecha

24 de octubre de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, Cotizaciones Previsionales, Daño moral, Gratificaciones legales, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos descritos anteriormente, el día 22 de marzo se inicia una investigación por parte de la Fiscalía, RUC 2200277070-2, la cual a la fecha de presentación de su solicitud se mantiene en proceso. Según se expone en su demanda, su cónyuge desde el 01 de octubre de 2015 prestó servicios para los demandados OCTAVIO ELEAZAR SAAVEDRA GAETE, PEDRO HERNÁN SAAVEDRA GAETE y BERNARDO EUGENIO SAAVEDRA GAETE, como maestro, en predio ubicado en calle Bernardino Concha #1230, comuna de Quillota, desde el cual salían los camiones a diversos fundos de la región para la recolección de guano, bajo vínculo de subordinación y dependencia, sujeta a horario de lunes a sábado de 06:00 a 17:00hrs., teniendo una pausa para colación entre 13:00 a 14:00 horas, con una remuneración pactada de $650.000 por concepto de sueldo base pagados a meses vencidos los primeros 05 días hábiles del mes siguiente, sin gratificación legal, y en el cual no se pagaron las deducciones que dispone el artículo 58 del Código del Trabajo.

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO: Las pretensiones procesales contenidas en la demanda se sustentan en normas constitucionales, legales y reglamentarias que regulan los hechos precedentemente expuestos. En cuanto al reconocimiento de unidad económica Señala que de la relación laboral que mantuvo su cónyuge con los demandados se puede concluir que don OCTAVIO ELEAZAR SAAVEDRA GAETE, don PEDRO HERNÁN SAAVEDRA GAETE, y don BERNARDO EUGENIO SAAVEDRA GAETE, componen una unidad económica al tenor del artículo 3 del Código del Trabajo. Esto se puede observar en el hecho de que los tres demandados funcionan en la práctica como una única unidad económica con mismo domicilio y giro, el cual es Bernardino Concha #1230, Quillota, y la recolección de guano, su tratamiento y posterior venta en forma de abono, respectivamente, operando en la práctica como una única entidad, en la cual, cualquiera de los 3 demandados se encontraban facultados para impartir órdenes e instrucciones a los trabajadores y que utilizaban de forma indistinta los elementos de la empresa como son los camiones. Señala que por ello, todos los demandados son solidariamente responsables de las obligaciones emanadas del contrato, como de las responsabilidades por el accidente sufrido. Que en cuanto a los fundamentos que sirven de sustento para la pretensión contenida en el primer otrosí de su demanda de inicio, señala: EL ACCIDENTE. Que el día 23 de marzo del año 2022 alrededor de las 08:30 horas, en circunstancias que su cónyuge don JUAN EDUARDO ARANCIBIA FLORES, C.I. 11.731.210-0, trabajaba para los demandados en contexto que habían concurrido a un predio agrícola ubicado en calle Angamos S/N, comuna de Limache, con la finalidad de recolectar guano, momentos en que don Octavio Saavedra conducía el camión marca Ford, modelo Cargo, año 2008, P.P.U. BDVS-60, y al realizar maniobras de retroceso y de carga de “guano”, pasó a cortar el cable de alta tensión de tendido eléctrico que se encontraba a la entrada de la planta, el cual toca a la víctima, quien cae al suelo inconsciente de forma inmediata y posteriormente falleciendo en el hospital Santo Tomás de Limache. Señala que su cónyuge no contaba con ningún elemento de seguridad, como lo sería vestimenta o calzado de seguridad, casco, etcétera, o algún encargado de la misma como lo es un prevencionista de riesgo. LESIONES SUFRIDAS Y SECUELAS Producto del accidente antes mencionado, su cónyuge fallece a las horas después en el hospital Santo Tomás de Limache. PRESTACION DEMANDADA DAÑO EMERGENTE Indica que las lagunas previsionales originadas por el no pago de las cotizaciones previsionales le ocasionaron un perjuicio patrimonial de $10.140.000 en su cuenta de AFP, los cuales le corresponde a la cónyuge sobreviviente por concepto de herencia. Razón por la cual, se demanda por la suma de $10.140.000, por dicho concepto. LUCRO CESANTE Producto del accidente laboral, su cónyuge falleció a la edad de 51 años, quedándole un aproximado de 14 años de eda

Fallo

Por tanto, en mérito de lo expuesto, solicita tener por opuesta excepción de incompetencia del Tribunal o de este Tribunal con motivo de las acciones ejercidas en el primer otrosí del libelo de autos por ser estas materias de orden civil, de competencia privativa del Juzgado de Letras en lo Civil, en aplicación de lo dispuesto del artículo 420, letra f, del Código del Trabajo en concordancia con la ley 16.744 de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Qué asimismo, opone PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA respecto de prestaciones que se indican y alegación por aquellas prestaciones que no aplican en función del término de la supuesta relación laboral. Señala que en la hipótesis poco probable de que se declare una relación laboral preexistente, en contra de los codemandados, alega la excepción de prescripción extintiva a la que refiere el artículo 510 del Código del Trabajo, tanto en el plazo genérico de 2 años, como en el especial de 6 meses. Por lo mismo, en relación a las prestaciones demandadas en lo principal del libelo de autos, se encuentran prescritas: a. Las gratificaciones supuestamente adeudadas desde octubre de 2015 hasta marzo de 2020 en razón del cómputo de los 2 años a que se refiere el artículo 510, inciso 1°, del Código del Trabajo; b. El total de los feriados demandados, en razón de lo dispuesto por el artículo 510, inciso 1° o 2°, del Código del Trabajo, por cuanto no se ha especificado, los periodos demandados. c. A su vez, independiente de la alegación d

Texto Completo (Preview)

Quillota, veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. VISTO, OÍDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, ante este tribunal compareció CLAUDIA ANDREA LEIVA OLGUIN, dueña de casa, con domicilio en Avenida Condell 716 departamento A, Quillota, quien a su vez comparece en representación de su cónyuge fallecido JUAN EDUARDO ARANCIBIA FLORES, e interpuso demanda en contra de OCTAVIO ELEAZAR SAAVEDRA GA

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