1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

CALDERA/SOCIEDAD E INVERSIONES OVADAS SPA

Rol

M-2189-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; el período de vigencia de la misma, la remuneración percibida por la actora, las funciones cumplidas; que a la época del cese de los servicios de la demandante se encontraban impagos los conceptos de remuneración de 11 días de marzo de 2023, feriado proporcional y cotizaciones previsionales. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, pertinentes ni controvertidos, dando en tal caso, por concluida la audiencia y procediendo a dictar sentencia. SEXTO: Que es necesario considerar que el estatuto jurídico laboral establece en el artículo 7°, que una relación contractual nace en virtud de una convención, entre empleador y trabajador, convención que debe escriturarse y contener menciones mínimas de estipulaciones, de acuerdo a lo que indica el artículo 10 del texto antes citado; asimismo ejecutarse en la misma forma que lo establece el artículo 7°, para entender y presumir la existencia de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo que expresa el artículo 8° del Código del Trabajo, o bien, presumir que tiene su existencia conforme a la declaración que efectúe el trabajador de acuerdo a las estipulaciones del contrato. Que por otra parte, cabe señalar que el despido es una sanción determinada por el empleador, en uso de su poder disciplinario, siendo en tal caso parte de su poder de dirección, sin embargo es del caso señalar que es la sanción más grave y onerosa que contempla el ordenamiento jurídico laboral, pues implica la ruptura del vínculo y, desde un punto de vista material, significa privar de su fuente de sustento, intempestivamente, a un trabajador y su grupo familiar. Por ello y dadas sus implicancias, es que el legislador ha establecido que deben cumplirse ciertas formalidades en su aplicació

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña ROGERSIS YRANIS CALDERA GUZMAN, venezolana cesante, CNI:26.306.167, con domicilio en Avenida Independencia N° 801, DPTO 1923, comuna de Huechuraba, quien deduce demanda procedimiento monitorio en contra de SOCIEDAD E INVERSIONES OVADAS SpA., R.U.T.:77.488.868-3, sociedad del giro de su denominación, representada por ELIAS ALEJANDRO OVALLE ADASME, RUN 16.411.024-9, ambos con domicilio en Pedro Fontova N° 6714, comuna de Huechuraba, solicitando se declare que el demandado debe pagar una serie de prestaciones, dada la relación laboral que los ha vinculado desde el 02 de febrero de 2022, ocasión en la que comenzó a prestar servicios como garzona, sin que se le escriturara su contrato de trabajo, percibiendo por aquellos servicios una remuneración mensual ascendente a la suma de $540.000, y señalando que fue despedida en forma verbal y sin causa justificada con fecha 11 de marzo de 2023. Solicita que como consecuencia de aquella declaración la demandada sea condenada al pago de las siguientes prestaciones: a) remuneraciones y demás prestaciones desde la fecha del despido y la convalidación del mismo; b) cotizaciones de seguridad social; c) indemnización sustitutiva del aviso previo; d) Indemnización por años de servicio incrementada en un 50%, e) remuneración 1 de marzo de 2023 al 11 de marzo de 2023 y feriado proporcional, todo ello con los respectivos reajustes, intereses y costas de la causa. SEGUNDO: Que no estimándose los antecedentes suficientes, para acoger la demanda en primera resolución, la demandante dedujo reclamo en contra de la resolución que rechazo la demanda, y se procedió a citar a las partes a la audiencia de estilo, instancia en la cual sólo acudió la actora, pese a encontrarse válidamente emplazada la demandada, pues conforme a la información proporcionada a través del sistema computacional de seguimiento de causas, se observa que fue notificada con fecha por aviso insertado en el Diario Oficial. TERCERO: Que con esta fecha se llevó a efecto la audiencia de estilo en la cual sólo compareció la parte demandante, se efectuó el llamado a conciliación que dispone el procedimiento instancia que no prosperó, dada la ausencia de la parte demandada. CUARTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N°1, inciso séptimo del Código del Trabajo, se estiman tácitamente admitidos los hechos contenidos en la demanda, esto es, que existió relación laboral entre las partes; el período de vigencia de la misma, la remuneración percibida por la actora, las funciones cumplidas; que a la época del cese de los servicios de la demandante se encontraban impagos los conceptos de remuneración de 11 días de marzo de 2023, feriado proporcional y cotizaciones previsionales. QUINTO: Que en virtud de lo anterior, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 453 N° 3 inciso segundo del citado cuerpo legal, el tribunal omitió recibir la causa a prueba, por estimar que no existen hechos sustanciales, perti

Fallo

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 7, 41, 63, 67, 73, 161, 162, 168, 172, 453 y siguientes, 459 inciso final del Código del Trabajo, SE DECLARA: I.- Que el despido de que fue objeto la actora con fecha 11 de marzo de 2023, es improcedente y sin aviso previo. II.- Que el demandado, deberá pagar a la demandante ya individualizado en autos, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: a) $ 540.000.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $810.000.- por indemnización por años de servicios incrementada en un 50% conforme lo dispone el artículo 168 letra b) del Código del Ramo.- c) $198.000.-, por remuneraciones de marzo de 2023.- c) $148.500.-, por concepto de feriado proporcional. d) Remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido y hasta la convalidación del mismo. III. Que las cantidades señaladas precedentemente se pagarán con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.- IV. Que el demandado deberá enterar en los organismos previsionales pertinentes, las cotizaciones previsionales, de salud y de seguro de cesantía del actor que se encuentren impagas. Para tales efectos, ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia comuníquese por la vía más expedita a los organismos previsionales pertinentes a efectos de que inicien su cobro. V. Que se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido, las que se regulan en

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen doña ROGERSIS YRANIS CALDERA GUZMAN, venezolana cesante, CNI:26.306.167, con domicilio en Avenida Independencia N° 801, DPTO 1923, comuna de Huechuraba, quien deduce demanda procedimiento monitorio en contra de SOCIEDAD E INVERSIONES OVADAS SpA.

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