GÓMEZ/SERVICIOS AUTOMOTRICES ISABEL SOTO FERNANDEZ E.I.R
Rol
M-3045-2023
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido indirecto, Indemnización del artículo 87 del Estatuto Docente, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Demanda. Compareció doña PAULA JUDITH GÓMEZ APABLAZA, cédula de identidad N° 11.432319-5, empleada, domiciliada en calle República Árabe de Egipto Nº 531, Las Condes, quien interpuso demanda del trabajo en procedimiento monitorio contra SERVICIOS AUTOMOTRICES ISABEL SOTO FERNANDEZ EIRL, rol único tributario N° 76.503.565-1, sociedad comercial, representada por doña Isabel Soto Fernández, empresaria, ambas domiciliadas en Avenida Einstein Nº 853, comuna de Recoleta. Solicita que, en definitiva, se declare que su decisión de autodespido es justificada, debiendo ser condenada la demandada a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicios, más su aumento legal, y que su decisión de autodespido no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo, por no pago de cotizaciones de seguridad social, condenando a la demandada a pagarle sus remuneraciones por todo el periodo que corra entre la fecha de autodespido y la fecha de su convalidación, y condenar a la demandada al pago de las demás prestaciones detalladas en este libelo, más reajustes e intereses, con costas: - Indemnización sustitutiva de aviso previo: $868.473 - Indemnización por años de servicios: $1.736.946 - Aumento previsto equivalente al 50% de esta última: $868.473. Expone que ingresó a prestar servicios para la demandada el 1° de diciembre de 2021 en la labor de recepción, entrega, revisión y presupuestos, que desarrolló en el establecimiento ubicado en Avenida Apoquindo Nº 8255, Las Condes, Santiago y en Avenida Einstein Nº 853, comuna de Recoleta, Santiago. Indica que su última remuneración para todos los efectos y en especial, para los del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendió a la suma de $868.473. Señala el 7 de julio de 2023, tomó la decisión de poner término al contrato de trabajo, por la causal del artículo 160 Nº 7 en relación con el artículo 171, ambos de Código del Trabajo, expresando como fundamento de hecho el siguiente: “Su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Audiencia única de contestación, conciliación y prueba. Que la audiencia se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes, verificándose los siguientes trámites procesales: Traslado, contestación: La demandada solicita el rechazo de la demanda, con costas. Expone que no son efectivos los hechos en que se funda la demanda por cuanto la causal de despido del autodespido, incumplimiento grave de la obligaciones contraídas por el empleador, no son tales por cuanto las obligaciones de la parte empleadora se encuentran absolutamente cumplidas y extinguidas las obligaciones mediante el pago de efectivamente efectuado. Tanto así que se acompañaron digitalizados documentos que acreditan el pago de las cotizaciones previsionales, las liquidaciones de remuneraciones y su parte no divisa la razón por la cual se interponga la presente demanda, es decir, carece a todo asidero legal y solo se fundamenta en sus propios dichos. Además hace presente que la parte demandante señala que la demandada no compareció a la audiencia de la Inspección de Trabajo, y que ello no es efectivo por cuanto sí compareció debidamente representada por don Marcelo Astudillo Gómez y se dio por aceptar su comparecencia, de manera tal que no es efectivo que no haya comparecido. En síntesis, estima que su parte ha cumplido con todas y cada una sus obligaciones tanto en el aspecto previsional como en el aspecto remuneracional y de manera tal que se encuentran efectivamente cumplidas las obligaciones mediante su pago y extinguidas las obligaciones. Por lo tanto, considera que carece de todo asidero legal la demanda interpuesta por la contraria y solicita el rechazo de ella en todas sus partes, con costas. Llamado a conciliación: resultó frustrado. La demandada no propone monto alguno. Hechos no controvertidos: 1) Existencia de un contrato de trabajo indefinido, a contar del 1° de diciembre de 2021. 2) Las funciones de la demandante, recepción, entrega, revisión y presupuestos. 3) La última remuneración por la suma de $868.473. 4) El término de los servicios ocurrió el 7 de julio de 2023, por autodespido según la causal del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, cumpliéndose con las formalidades legales de comunicación. Hechos a probar: 1) Efectividad de los hechos señalados en la comunicación de autodespido. Pormenores y circunstancias. 2) Estado y fecha de pago de las cotizaciones previsionales y remuneraciones en que se funda el autodespido. Pormenores y circunstancias. SEGUNDO: Medios de prueba de la demandante. Que la demandante incorporó los siguientes medios de prueba: Documental 1. Contrato de trabajo celebrado entre las partes y anexo al mismo; 2. Liquidación de remuneraciones del mes de septiembre de 2022; 3. Carta de autodespido enviada a la demandada y carta enviada a Inspección del Trabajo, con comprobante de envío. 4. Cartolas de cotizaciones en AFP Cuprum, Fonasa y AFC Chile S.A., relativas a la compareciente y; 5. Acta de comparecencia
Fallo
por tanto, se asume que el pago debe ser oportuno por esa misma razón. La demandada tampoco justificó de la manera alguna su reiterado incumplimiento. En consecuencia, los incumplimientos del empleador corresponde calificarlos como graves, encontrándose facultada la demandante para terminar el contrato de trabajo, pues no resulta exigible su pasividad al respecto considerando que su empleador no le entregaba certeza en el cumplimiento oportuno de las obligaciones. En consecuencia, acreditados los supuestos del artículo 160 N° 7 del Código del Trabajo, se concluye que el autodespido se ejerció conforme a derecho, se ordenará el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, las que corresponde a los años de servicio, aumentada esta última en un 50%, considerando para tales efectos los hechos pacíficos que corresponden a la vigencia del vínculo laboral entre el 1° de diciembre de 2021 y el 7 de julio de 2023, 1 año y fracción superior a 6 meses, así como la remuneración para tales efectos por $868.473. SEPTIMO: Nulidad del autodespido, convalidación. Que en base a la deuda previsional acreditada, el autodespido es nulo para efectos remuneracionales. Si bien el artículo 162 inciso 5° del Código del Trabajo hace referencia al “despido” como uno de los supuestos de la sanción, la disposición igualmente resulta aplicable al despido indirecto toda vez que este acto jurídico constituye una modalidad del despido, que corresponde al ejercicio de una facultad del trabajador, mo
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Sentencia definitiva RIT: M-3045-2023 RUC: 23-4-0503567-7 __________________/ Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTO: Demanda. Compareció doña PAULA JUDITH GÓMEZ APABLAZA, cédula de identidad N° 11.432319-5, empleada, domiciliada en calle República Árabe de Egipto Nº 531, Las Condes, quien interpuso demanda del trabajo en procedimiento monitorio contra SERVICIOS AUTOMOTRICES
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