CORTEZ/PLACENCIA
Rol
O-4020-2023
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CRISTIAN CORTEZ CANIO, cédula nacional de identidad número 15.241.714-4, chileno, panadero, domiciliado en Bandera 151, Lampa; e interpone demanda en procedimiento aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de don SERGIO PLACENCIA ROA, nacional de identidad número 11.179.669-6, de quien ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en San Joaquín 1118, Pudahuel. Funda su pretensión en la relación laboral que mantuvo con la demandada, la que comenzó el día 5 de febrero de 2014 y en virtud de la que se desempeñaba como panadero. Añade que percibía, para efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, una remuneración ascendente a $512.000. Expone que su ex empleador lo despidió verbalmente y sin expresión de causa legal el día 25 de febrero de 2023. Refiere que ante ello realizó un reclamo administrativo con fecha 20 de abril de 2023. Por añadidura, indica que se le adeuda feriado legal por 42 días, por la suma de $716.800, feriado proporcional por 1,166 por $19.900 y remuneración de los 25 días laborados en febrero de 2023, por la suma de $426.667. Así las cosas, previas citas legales, solicita que se acoja la demanda y se declare que el despido es injustificado; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las siguientes prestaciones e indemnizaciones, a saber: 1) Indemnización por años de servicios por $4.608.000; 2) Recargo del 50% por $2.304.000; 3) Indemnización sustitutiva el aviso previo por $512.000; 4) Feriado legal por $716.800; 5) Feriado proporcional ascendente a $19.900; 6) Remuneración por 25 días laborados en febrero de 2023 por $426.667. Todo lo anterior con intereses, reajustes y costas. SEGUNDO: De la contestación. A folio 8 comparece don SERGIO LUIS PLACENCIA ROA, microempresario, cédula de identidad número 11.179.669-6 y contesta la demanda. Al respecto, expone que el actor comenzó a prestar servicios con fecha 5 de fe
Fundamentos
motivos de salud ya indicados. Precisa que la transferencia se hizo a nombre de la señora del actor y era con el objeto que volviera a trabajar, siendo alrededor de $200.000. Sin embargo, señala que el trabajador no volvió, pasando más de un mes en que no apareció en la panadería. Con todo, indica que luego volvió a pedirle dinero, aproximadamente en marzo, pero en ese momento no le dieron. Finalmente, indica que volvió a ver al trabajador en abril cuando regresó. CONSIDERANDO: OCTAVO: Del despido verbal. Según la principal alegación de la parte demandante, en términos que alega un despido sin causa legal y sin cumplimiento de las formalidades legales, en relación al primer hecho controvertido; debe precisarse que al haber negado la demandada lo contenido en el libelo correspondía, según prevé el artículo 1698 del Código Civil, a la demandante acreditar su tesis fáctica, relativa a la existencia de un despido verbal acaecido el día 25 de febrero de 2023, según lo narrado en la demanda. Ante ello, con el mérito de la prueba rendida, debe dejarse establecido que el alegado despido verbal no ha sido acreditado en estos autos. En ese sentido, si bien el Tribunal tiene presente la dificultad probatoria que le asiste al trabajador, ello no lo exime de allegar probanzas graves, precisas y concordantes que puedan constituir una presunción judicial, en orden a acreditar su teoría del caso. Así las cosas, analizadas que fueren las probanzas allegadas por las partes, bajo las reglas de la sana crítica, considerando su gravedad, precisión, concordancia y multiplicidad; es posible afirmar que la parte demandante no otorgó una teoría coincidente con los medios probatorios allegados. Ello, en tanto si bien en el libelo se asevera la existencia del despido verbal tras la vuelta de vacaciones, el 25 de febrero de 2023, el propio trabajador no hizo alusión a ello en ningún momento en su declaración; reconociendo incluso que no se reincorporó el 20 de febrero, día en que volvía de sus vacaciones. Por el contrario, el actor dio explicaciones de por qué no se reincorporó, aludiendo a problemas personales, sin explicar de forma concisa cuándo finalmente volvió a la ciudad de Santiago. A lo anterior, se le abona una serie de inconsistencias en el relato y respuestas evasivas que no permiten a este Tribunal otorgarle el mérito probatorio suficiente en orden a acreditar la tesis fáctica planteada en la demanda; sino, todo lo contrario, da cuenta que es efectivo lo dicho por la demandada, de tal manera que el demandante no volvió a trabajar, ni el día 20 de febrero, ni tampoco en el mes de marzo, lo que fluye de forma irrefragable del reclamo administrativo realizado por el trabajador recién el día de 20 abril de 2023, es decir, casi dos meses después del alegado despido verbal. A mayor abundamiento, es menester señalar que no existen más medios probatorios aportados por la parte demandante que permitan acreditar su teoría del caso, en tanto además incorporó el contrat
Fallo
Por lo expuesto, se rechazará la demanda en este punto, como se detallará. NOVENO: De las prestaciones solicitadas. Sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, es menester determinar si se adeuda el feriado reclamado y la remuneración de febrero de 2023, según el petitorio del libelo. Pues bien, respecto del feriado legal ascendente a dos períodos, es decir, 42 días corridos, cabe señalar que toda la prueba afirma que el demandante hizo uso de dicho feriado. Ello, no solo se desprende de la teoría del caso planteada por ambas partes y de lo expuesto por la testigo de la demandada; sino que fue el propio trabajador quien explicó que salió de vacaciones alrededor de un mes lo que correspondía a dos años que se le adeudaban. Respecto del feriado proporcional, en el proyecto de finiquito allegado por la demandada se reconoce su existencia, por lo que se otorgará por los días pedidos en la demanda, a efectos de no incurrir en un vicio de nulidad otorgando más de lo pedido. En el mismo sentido, se debe precisar que la base de cálculo utilizada será de $512.000, por ser aquella indicada en la demanda, desde que de la prueba allegada -en concreto de la remuneración imponible en las cotizaciones de seguridad social, correspondiente al mes de enero de 2023- se desprende la suma superior de $512.500. Por lo dicho, se otorgará el feriado proporcional por 1,666 días por la suma de $19.900. Finalmente, en lo atingente a la remuneración de los días laborados en febrero de 2023,
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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS Y OÍDOS: PRIMERO: De la demanda. En estos autos comparece don CRISTIAN CORTEZ CANIO, cédula nacional de identidad número 15.241.714-4, chileno, panadero, domiciliado en Bandera 151, Lampa; e interpone demanda en procedimiento aplicación general por despido indebido y cobro de prestaciones, en contra de don SERGIO PLACENCIA ROA, nacional
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