Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SODEXO CHILE S.P.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE

Rol

I-32-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Reclamo Multa Administrativa

Resultado

No especificado

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece EMILIO IGNACIO PALAVCINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9 con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación de SODEXO CHILE S.p.A., giro de su denominación, domiciliada en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, deduce reclamación judicial de multa administrativa, en procedimiento aplicación general, conforme al inciso 3° del artículo 503 del Código del Trabajo, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Iquique, órgano administrativo, representado por su inspector provincial doña Mayerling Pavez Robledo, empleado público, ambos con domicilio en Patricio Lynch Nº 1332-1334, comuna de Iquique, respecto de la resolución de multa administrativa N° 4080/23/23-1-2-3 de 05 de mayo de 2023, notificada para todos los efectos mediante correo electrónico el 17 de mayo de 2023 (art. 508 CT), solicitando desde ya que se acoja la presente reclamación, en todas sus partes, dejando sin efecto todas las multas o cualquiera de éstas, o en subsidio, rebajando la cuantía de todas las multas o cualquiera de éstas, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho. Con fecha 05 de mayo de 2023, la Sra. fiscalizadora Valeria del Carmen Prado Borquez, funcionaria de la Inspección del Trabajo de la IPT Iquique, mediante resolución de multa N° 4080/23/23-1-2-3, cursó una multa a nuestra empresa en los siguientes términos: 1. Resolución de multa N° 4080/23/23-1 • 2. Resolución de multa N° 4080/23/23-2 Es preciso señalar como antecedentes de contexto, que la resolución de multa reclamada en autos se origina en comparendo de conciliación celebrado con fecha 05 de mayo de 2023, ante la Unidad de Conciliación de la IPT Iquique, en relación a Anexo de Reclamo N° 101/2023/965, deducido en contra de su representada por el Sr. Pedro Segundo Calle Tola, quien no se encontraba de acuerdo con el despido ejecutado por su representada, por la causal contemplada en el Art. 161 inciso 1

Fundamentos

motivos por los cuales entiende que existe dicha diferencia en la base de cálculo ni menos aún cuales serían los conceptos que la componen y por los cuales se genera la diferencia que reprocha, por lo que no es posible determinar, con exactitud, cual fue el real contenido y alcance del supuesto de hecho constatado por el Fiscalizador, pues, más allá de indicar una suma determinada, no especifica el reproche concreto que se pretende imputar a su representada, ni la forma en la que debería actuar su representada para ajustarse a lo requerido por la Dirección del Trabajo o, a lo menos, subsanar la infracción (para el caso hipotético que existiere, cosa que controvertimos) y de esa forma poder ejercer eventualmente el derecho que le asiste en conformidad con lo dispuesto en el art. 511 CT. En efecto, el hecho infraccional imputado dice relación con no pagar íntegramente la indemnización por años de servicio del Sr. Calle, por cuanto su representada reconoció adeudar en la carta de despido la suma de $4.484.220, en circunstancias que la reclamada considera que monto que correspondía pagar por tal indemnización asciende a $5.476.728, sin indicar cuales serían los conceptos remuneracionales que supuestamente no se encontraban incluidos en la base de cálculo propuesta por su representada, ni los montos a los que ascenderían Por ello, la infracción al Art. 16 de la Ley 19.880, importa además una infracción a los Arts. 10 (contradictorio) y 15 (impugnación administrativa) de la Ley 19.880, al Art. 3 inc. 2° de la Ley 18.575 (principio de publicidad y de interdicción de la arbitrariedad, entre otros) y al Art. 511 del CT., pues el acto administrativo no sólo carece de motivación y expresión de fundamentación, sino que además, impide el ejercicio de eventuales derechos que podrían obrar en favor de su representada, tal como sería, eventual e hipotéticamente, reconocer la existencia de la infracción y subsanarla. Alega también vicio de juridicidad por inobservancia del principio de separación de poderes e infracción a los arts. 6, 7 y 76 de la CPR, en relación con los arts. 1, 160, 168, 420 y 505 CT PUES SOLAPADAMENTE EL ENTE FISCALIZADOR RESTA MÉRITO AL PACTO CONTRACTUAL COLECTIVO, EXCEDIENDO SUS FACULTADES Sin perjuicio del vicio de derecho antes alegado, del análisis, interpretación y calificación jurídica que la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique hace de los hechos (malamente) constatados en la multa, en relación con el reproche del supuestamente no pagar íntegramente la indemnización por años de servicio del Sr. Calle, pese a haberse finalizado la instancia administrativa de conciliación sin acuerdo respecto de los conceptos y montos adeudados por feriado legal y/o proporcional, indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio y otros conceptos remuneracionales, por encontrarse éstos expresamente controvertido por las partes, se puede determinar la existencia de un acto ilegal y arbitrario que pugna con el princip

Fallo

Por lo expuesto y tal como lo indica la reclamante en el caso de indemnizaciones o conceptos en los que no haya acuerdo, se debe dejar constancia de los resultados y orientar al trabajador para que demande judicialmente, pero en caso alguna implica que no se van a cursar las multas por las infracciones constatadas en la audiencia. Razonar en contrario, carece de sentido e implica desconocer las facultades que por ley han sido otorgadas a este organismo fiscalizador, por lo mismo, toda infracción verificada durante el proceso de conciliación, sea laboral o previsional, deberá constar en el acta de la audiencia respectiva con especificación de los hechos constatados, la norma infringida y la norma sancionatoria, lo que sirve de fundamento a la multa que se aplica, por lo que también se solicita que este argumento no se considere por SSa. para la resolución de conflicto. 4.-Finalmente, alude a un error de hecho por considerar que no existe diferencia alguna que se adeude al trabajador afectado, argumento que esta parte rebate, por cuanto del solo examen de los documentos aportados en la audiencia de conciliación donde constan los valores que se pagaban al trabajador, vale decir, contrato de trabajo y comprobantes de pago de remuneraciones, queda en evidencia que la propuesta realizada por el empleador en la audiencia de conciliación fue insuficiente, generándose con ello, las infracciones por abierta infracción a la normativa laboral vigente. Respecto a la desproporción de la

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, comparece EMILIO IGNACIO PALAVCINO FERRADA, abogado, Rut. 15.906.194-9 con domicilio en Av. Vitacura 2909, oficina 816, Las Condes, Santiago, en representación de SODEXO CHILE S.p.A., giro de su denominación, domiciliada en Pérez Valenzuela 1635, Piso 6, Providencia, Santiago, deduce reclamación judicial

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica