Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán

IRRIBARRA CON SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL PORVENIR

Rol

O-179-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Despido indirecto, Despido injustificado, Nulidad del despido, Prestaciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos en que se funda la presente demanda son básicamente los siguientes: 1) Que con fecha 01 de marzo de 2015 comenzó a prestar servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia de la empresa Sociedad Comercial e Industrial Porvenir Limitada, según consta en la cláusula décimo primera, del contrato de trabajo que suscribimos con fecha 01 de abril de 2016. 2) Que, desempeñaba la función de Soldador, en las instalaciones ubicadas en Panamericana Sur kilómetro 410, comuna de Chillán. 3) Que su horario de trabajo se extendía de lunes a viernes desde las 08:00 hasta las 18:00 horas con una hora de colación, o de lunes a viernes de 08:00 a 17:00 horas y sábado de 08:00 a 13:00 horas. 4) Que, su última remuneración mensual corresponde a la suma de $790.070, la que se obtiene de sumar los montos pagados por cotizaciones previsionales, más $700.00, que le eran transferidos mensualmente a su cuenta Rut, sin entrega de liquidación de remuneraciones. Se hace presente que los pagos se realizaban desde una cuenta bancaria perteneciente a SOLMET SPA, transfiriéndoseme la suma de $500.000 dentro de los 6 primeros días del mes y $200.000 los días 15 a 17 de cada mes. 5) Que, durante el transcurso de la relación laboral siempre dio estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en mi contrato de trabajo, así como a las impartidas por su jefatura, sin embargo, su empleador incumplió las obligaciones que eran de su cargo, de acuerdo al contrato de trabajo que los unían. Incumplimientos graves y reiterados que se refieren a: 1. No declarar y no pagar las cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL, por parte de su empleador, durante los meses de abril y agosto del año 2015; diciembre del año 2018; octubre del año 2019; abril, mayo, junio y julio del año 2022. 2. Declarar y no pagar las cotizaciones previsionales de AFP CAPITAL, por parte de su empleador, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015; febrero, marzo, agosto, octubre y noviembre del 2016

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO EN CUANTO AL DESPIDO INDIRECTO: El artículo 171 del Código del Trabajo, consagra el denominado “Despido Indirecto”, que es el derecho que tiene todo trabajador para poner término a su contrato de trabajo cuando el empleador ha incurrido en las causales de caducidad establecida en el artículo 160 Nº1, 5, o 7 del Código del Trabajo. En caso de configurarse alguna de las causales descritas, el trabajador podrá recurrir al tribunal respectivo, con el objeto de que ordene el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y años de servicios, aumentada esta última en un 50% por aplicación de la causal del artículo 160 Nº7. Los presupuestos que deben concurrir para que el tribunal ordene el pago de las indemnizaciones por término de la relación laboral, son los siguientes: (1) Vigencia de la relación laboral al momento de ejercer el derecho al auto despido; (2) Manifestación de voluntad del trabajador en orden a poner fin a la relación laboral, precisando la fecha de término; (3) Que el empleador haya incurrido en alguna de las causales imputables a su conducta, establecidas en el artículo 171 del Código del Trabajo, y (4) Comunicación del auto despido. En el presente caso, se han cumplido con cada una de las exigencias señaladas. En efecto, estando vigente la relación laboral con el demandado hice uso del derecho consagrado en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando las respectivas comunicaciones de auto despido, donde se dejó constancia de la fecha en que se pone término a la relación laboral, esto es, el 07 de marzo de 2023, y la causal atribuible a la conducta del empleador es el Incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, detallando los hechos que configuran la causal. NULIDAD DEL DESPIDO, SANCIÓN POR NO PAGO DE COTIZACIONES PREVISIONALES Y COMPATIBILIDAD CON LA ACCIÓN DEL DESPIDO INDIRECTO: En cuanto a la compatibilidad de la acción de autodespido y la nulidad del mismo por no pago de cotizaciones previsionales ,cabe señalar que resultan del todo compatibles, por cuanto se debe entender que si bien la ley se refiere a despido, tal expresión no se encuentra limitada al despido ejecutado por el empleador sino también a aquel ejercido por el trabajador ,toda vez que en dicho caso quien infringe la norma es el empleador renuente al incumplimiento de sus obligaciones, y el despido indirecto no es sino la réplica de esta decisión unilateral del empleador, que radica la voluntariedad del término de la relación laboral en el propio empleador. En tal sentido, la doctrina mayoritaria ha estimado que el despido indirecto debe asimilarse al despido ejecutado por el empleador, y las consecuencias, entre otras, dicen relación con la compatibilidad de la acción de nulidad con la acción de despido indirecto, pues, una interpretación contraria, generaría que el empleador se estaría aprovechando de su propio dolo. COTIZACIONES PREVISIONALES Y SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO: En lo atingente a la mor

Fallo

Por lo expuesto, el despido es nulo para el demandado, en el sentido que lo establece el artículo 162 del Código del Trabajo, y procede a su respecto, el cobro inmediato de las prestaciones que la misma norma indica y que se expresan con precisión más abajo. En cuanto a la nulidad del despido, el artículo 162 del Código del Trabajo en sus incisos 5 y siguientes-, dispone que “para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”. Posteriormente, el inciso 7º regula la sanción asociada a dicha morosidad, señalando que “el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”. SANCIÓN POR DESPIDO INDEBIDO El artículo 168 del Código del Trabajo señala que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, y que considere que dicha aplicación es indebida de las

Texto Completo (Preview)

Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán PROCEDIMIENTO: Ordinario MATERIAS: Despido Indirecto y prestaciones. DEMANDANTE: JUAN ANTONIO IRRIBARRA SÁNCHEZ DEMANDADO: SOCIEDAD COMERCIAL E INDUSTRIAL PORVENIR LTDA. RIT: O-179-2023 RUC: 23- 4-0471368-K ________________________________________/ Chillán, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTO. PRIMERO: Que ante este Tribunal comparece JUAN

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