Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena

ARDILES CON OXFORD S.A

Rol

O-486-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Costas, Despido injustificado, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

HECHOS: Relata el actor que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, con fecha 13 de octubre de 2014, desempeñando funciones de Jefe de Sucursal en el establecimiento de la demandada, ubicado en calle Huanhualí Nº 788, Comuna de La Serena. Hace presente que el contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. En cuanto a los antecedentes de la contratación, cabe señalar que la remuneración pactada entre las partes y que debe servir de base para efectos indemnizatorios – al tenor del artículo 172 del Código del Trabajo- asciende a la suma de $ 1.992.553. II. Término de la relación laboral. Con fecha 17 de marzo del 2023, la demandada puso término a la relación laboral, fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, y que conforme a la carta remitida de la misma fecha, en cuanto a los

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena Guillermo Martín Ardiles Dubó, técnico en administración de empresas, CI Nº 15.572.887-6, domiciliado en Los Girasoles, parcela 67B, sector Colinas El Romeral II, Comuna de La Serena, representado por su abogado Nicolás Humberto Páez Díaz, CI N° 13.650.145-3,domiciliado en calle: Manuel Antonio Matta N° 23, La Serena, demandando a la empresa OXFORD SpA, RUT 80.482.100-7, del giro su denominación, representada legalmente en conformidad al inciso primero del artículo 4° del Código del Trabajo por don Gustavo Alejandro Ricardo Burgos Rodríguez, cédula de identidad N° 7.365.740-7, o por quién a la época de la notificación de la demanda lo represente o ejerza funciones de administración conforme a la norma legal citada, ambos domiciliados en calle Orden de Malta Nº 1434, comuna de Providencia, Región Metropolitana; ambos representados por el abogado Juan Francisco Ready Ananías, en razón de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho que se detallan: RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS: Relata el actor que comenzó a prestar servicios bajo subordinación y dependencia para la demandada, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, con fecha 13 de octubre de 2014, desempeñando funciones de Jefe de Sucursal en el establecimiento de la demandada, ubicado en calle Huanhualí Nº 788, Comuna de La Serena. Hace presente que el contrato de trabajo era de naturaleza indefinida. En cuanto a los antecedentes de la contratación, cabe señalar que la remuneración pactada entre las partes y que debe servir de base para efectos indemnizatorios – al tenor del artículo 172 del Código del Trabajo- asciende a la suma de $ 1.992.553. II. Término de la relación laboral. Con fecha 17 de marzo del 2023, la demandada puso término a la relación laboral, fundando su decisión en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, “necesidades de la empresa”, y que conforme a la carta remitida de la misma fecha, en cuanto a los fundamentos legales y fácticos es del siguiente tenor: “(…) los hechos en que se funda la causal invocada se configuran a partir de una reestructuración de la cual está siendo objeto de la empresa y que viene ejecutándose durante el año 2022 y ha traído aparejada la desvinculación de diversos colaboradores en todas las áreas, incluidos gerentes, siendo la reducción de personal la única medida efectiva que permite reducir los costos y afrontar responsablemente el adverso escenario que hoy enfrenta la empresa. La aludida reestructura se hace estrictamente necesaria a partir del complejo escenario comercial y financiero en que actualmente se desenvuelve la empresa, y que viene principalmente determinado por una drástica caída en las ventas en 2022, a saber, un 52% menos en referencia al año anterior, lo que representa alrededor de $ 9.100 millones de pesos de venta menos al año, sumado a, un s

Fallo

se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia que a la causa ilícita de la imputación, se le atribuya validez, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que, por otra parte, se debe considerar que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador en casos en que se ve enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones relativas al artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, debe considerarse excepcional, y por lo tanto, de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador se debe realmente a necesidades de la empresa que por estar comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad íntegra e inmutable de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la va

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Juzgado del Trabajo La Serena La Serena, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Antecedentes de la demanda.- Que comparece al Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena Guillermo Martín Ardiles Dubó, técnico en administración de empresas, CI Nº 15.572.887-6, domiciliado en Los Girasoles, parcela 67B, sector Colinas El Romeral II, Comuna de La Serena,

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