ELSA DEL CARMEN LEAL BARCENA Y OTROS CON PRESERVI S.A. Y OTROS
Rol
O-169-2021
Fecha
23 de octubre de 2023
Materia
Costas, Daño moral, Despido indirecto, Feriado legal, Feriado proporcional, Horas extras, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Nulidad del despido, Otras Indemnizaciones, Remuneraciones, Subterfugio
Resultado
No especificado
Hechos
hechos los contratados por una empresa o por la otra no se diferencian, ya que realizan las mismas labores, y solo tienen diferencias en el papel, es decir, al ver sus contratos. Aduce que este último tiempo don Marco Antonio Navarrete Durán, ha configurado más empresas, del mismo giro o similar y establecidas en el mismo sector, dando además las representaciones legales de dichas empresas a otras personas, como su hijo Rodrigo Navarrete y su pareja Susana González. Expone que, a su juicio, se configuran los elementos de la unidad empresarial en los términos exigidos en el inciso cuarto del artículo 3 del Código del Trabajo y en consecuencia deben ser considerados un solo empleador. Detalla que estos hechos además pueden ser considerados como una simulación de las demandadas para contratar trabajadores a través de un tercero y que así su patrimonio no aparezca directamente comprometido. En ese sentido, relata que las instrucciones directas eran dadas por don Marco Antonio Navarrete Durán, quien tiene participación y administración en ambas empresas. Indica que en el evento de que se estime que tales actos son verdaderos y no simulados, aquellas conductas deben ser calificadas de un subterfugio en los términos del artículo 507 inciso tercero número 3 del Código del Trabajo pues se está ocultando, disfrazando o alterando la individualización o patrimonio de don Marco Antonio Navarrete Durán, a través de las empresa PRESERVI S.A., y MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA, que es quien utiliza en su beneficio directo la labor de los trabajadores y detenta el poder de dirección sobre aquellos, siendo claro que tal organización se realizó para evitar el cumplimiento de las obligaciones laborales, previsionales y las multas por infracciones a dicha normativa, entre otros motivos. Expone que la empresa PRESERVI S.A., ya individualizada, es una empresa dedicada a la limpieza industrial, que siempre ha realizado labores de limpieza como contratista en lugares distintos a lo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-169-2021, por demanda de declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones; y en subsidio por demanda de despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones. Comparecen doña ELSA DEL CARMEN LEAL BARCENA, cédula de identidad N°12.307.600-1, cesante con domicilio en calle Linares N°351 de Puerto Montt; doña MIRIAM SOLEDAD MANSILLA BUSTAMANTE, cédula de identidad N°15.281.282-5, cesante, con domicilio en calle Confusión N°1019, población Fe y Esperanza, Alerce Sur, de Puerto Montt; doña CONSTANZA VICTORIA MUÑOZ AGUILERA, cédula de identidad N°20.628.294-0, cesante con domicilio en general merino Benítez Nº220 de Puerto Montt; y doña DANIXA IVONNE AGUILAR MANSILLA, cédula de identidad N°19.901.002-6, cesante, con domicilio en Compresión N°1019 de Puerto Montt. La demanda fue interpuesta en contra de la sociedad PRESERVI S.A., R.U.T N°96.664.690-K, representada por doña Susana del Carmen González Vega, ambos domiciliados en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500, comuna de Los Ángeles; de la sociedad MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA, R.U.T N°76.967.848-4, representada por don Marco Antonio Navarrete Durán, ambos domiciliados en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500, comuna de Los Ángeles; en contra de don MARCO ANTONIO NAVARRETE DURÁN, cédula de identidad número 7.985.763-7, domiciliado en Avenida Las Industrias Pedro Stark Troncoso kilómetro 500, comuna de Los Ángeles; y, en contra del SERVICIO DE SALUD DEL RELONCAVÍ, R.U.T N°61.607.700-7, representado legalmente por don Jorge Tagle Alegría, ambos domiciliados para estos efectos en Calle Egaña 85, Puerto Montt, Región de Los Lagos. En cuanto a la unidad de empleador, afirman que don Marco Antonio Navarrete Durán, ha configurado una serie de empresas, siendo su persona la representante legal de ellas, la mayoría del giro de la limpieza industrial transporte y carga de materiales, empresas que están todas emplazadas en la comuna de Los Ángeles. Argumenta que, a raíz de lo anterior, dentro de las empresas que ha configurado del mismo giro o similar, es la empresa que las contrata PRESERVI S.A., como también la empresa MOVIMIENTO DE TIERRA ARRIMAND LIMITADA. Indica que estas empresas por años tienen una misma estructura gerencial, administrativa y comercial, y que tienen compañeros de trabajo que siempre prestan servicios para ambas empresas. Refiere que en los hechos los contratados por una empresa o por la otra no se diferencian, ya que realizan las mismas labores, y solo tienen diferencias en el papel, es decir, al ver sus contratos. Aduce que este último tiempo don Marco Antonio Navarrete Durán, ha configurado más empresas, del mismo giro o similar y establecidas en el mismo sector, dando ade
Fallo
por tanto, el incumplimiento del contrato de trabajo denunciado por las demandantes. Corresponde ahora determinar si el incumplimiento acreditado reviste la gravedad necesaria para configurar la causal de autodespido invocada por el actor. En este sentido, el despido indirecto es un beneficio que la ley establece a favor del trabajador para poner término a un contrato de trabajo, en razón de haber incurrido el empleador en algunas de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora la que verifica alguna causal, quien realmente motiva y provoca su terminación y de acuerdo con lo razonado precedentemente, el hecho de no haber pagado las remuneraciones, ni enterado las cotizaciones previsionales de las actoras en el período señalado, constituye un incumplimiento grave por parte del empleador. En efecto, resulta cierto que el incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, en concepto de este sentenciador, importa siempre un incumplimiento grave de parte de la empleadora a las obligaciones que impone el contrato de trabajo, máxime si se considera la importancia que estas tienen para el futuro del trabajador y además porque es la propia ley la que establece figuras típicas penales en relación a dicha conducta tal como el artículo 467 del Código Penal, es decir, una conducta en abstracto que el propio legislador ha elevado a la categoría de ilícito penal, por lo que configura un incumplimiento grave de las obligaciones del c
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Puerto Montt, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, ante este Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, se llevó a efecto la audiencia de juicio, en procedimiento de aplicación general, en los autos RIT O-169-2021, por demanda de declaración de unidad económica, despido indirecto, nulidad del mismo, daño moral y cobro de prestaciones; y en s
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