2º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GONZÁLEZ/CONSTRUCTORA SAE LTDA. (EN PROCEDIMIENTO CONCURSAL DE LIQUIDACIÓN)

Rol

O-3314-2022

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Nulidad del despido, Reajustes e intereses, Remuneraciones

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos desde fines del año 2019, la Constructora SAE dejó derechamente abandonadas las obras. Por ende, es imposible que los demandantes hayan prestado servicios o trabajado en las faenas de mi representada. Por lo tanto, tenemos absoluta certeza que ni los demandantes y ningún otro trabajador de la demandada principal nos prestó servicios en régimen de subcontratación desde principios del año 2020. De esta forma, desde principios del año 2020, y hasta que mi parte puso término al vínculo contractual con la demandada principal - el 1 de octubre del año 2020 - por incumplimiento de ésta, ninguno de sus trabajadores estuvo cumpliendo labores en la obra de propiedad de mi representada, atendido lo cual, es completamente falso que los demandantes hayan trabajado, en los meses que indican del año 2020, en una obra de propiedad de mi representada y por lo tanto, al momento de los supuestos despidos, incumplimientos en el pago de sus remuneraciones, cotizaciones y otros rubros NO había subcontratación con mi representada INMOBILIARIA JARDIN DE ROBLES S.A. Dado lo anterior, no cabe duda de que ninguno de los demandantes nunca pudo prestar servicios en régimen de subcontratación con mi representada y ninguno de ellos estuvo EN FORMA PERMANENTE PRESTANDO SERVICIOS EN LA OBRA O FAENA. Solicita en consecuencia el rechazo de la demanda a su respecto, con condena en costas. CUARTO: Que con fecha 14 de marzo de 2023 tuvo lugar la audiencia preparatoria, en ella se llamó a los litigantes a conciliación, proponiendo al efecto el Tribunal bases concretar de un posible acuerdo, el cual no prosperó. Atendido lo precedentemente relatado y existiendo al juicio del tribunal hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijo los siguientes hechos a probar: 1) Efectividad de haber prestado servicios los demandantes para la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° del Código de Trabajo. 2) Remuneración pactada, rubros que la componían y monto percibido por los ac

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen al proceso CECILIA DEL CARMEN ORTEGA REYES, chilena, RUT: 10.975.522-2, DIEULIFAITE CETUS, haitiano, RUT: 23.680.351-1, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ FUENTES, chileno, RUT: 10.848.339-3, y, LEONEL DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, chileno, RUT: 12.185.675-1, todos actualmente desempleados, domiciliados para estos únicos efectos en calle Morandé 835, of. 1410, comuna de Santiago, quienes interponen demanda por nulidad del despdio y conro de prestaciones en contra de la empresa CONSTRUCTORA SAE LIMITADA (en Procedimiento Concursal de Liquidación), giro de su denominación, representada legalmente por don EDUARDO GODOY HALES, liquidador concursal, ignoro estado civil, con domicilio en LOS MILITARES N°5.885, OFICINA 1204, COMUNA DE LAS CONDES, y en forma solidaria o subsidiaria en contra de INMOBILIARIA JARDÍN DE ROBLES S.A., representada legalmente por NICOLÁS DUCH LEÓN, desconozco profesión u oficio y estado civil, ambos domiciliados para estos efectos en AVDA. LAS CONDES 11400, OF. 73, COMUNA DE VITACURA, solicitando se declare la nulidad de los despidos de los demandantes, se condene a las demandadas al pago de las prestaciones que indica, todo lo anterior en régimen de subcontratación, y con expresa condena en costas. Expone primeramente los detalles de las relaciones laborales de los demandantes, en el siguiente sentido: CECILIA DEL CARMEN ORTEGA REYES: Inicio relación laboral: 01 de OCTUBRE de 2019. Despido: 30 de MAYO de 2020. Causal de despido: 159 N°4 (despido verbal) Labor: Maestra terminaciones. Remuneración: $810.408.- (conforme a la renta imponible declarada mes de enero de 2020, extraída del certificado de cotizaciones de AFP Provida). Deuda previsional: Se adeudan las siguientes cotizaciones: AFP Provida, FONASA Y AFC: mayo de 2020. DIEULIFAITE CETUS: Inicio relación laboral: 03 de JULIO de 2018. Despido: 30 de MAYO de 2020. Causal de despido: 159 N°4 (DESPIDO VERBAL). Labor: Maestro albañil. Remuneración: $751.011.- (conforme a liquidación de remuneraciones de diciembre de 2019. Sueldo base: $466.956, gratificación: $116.739, horas extras: $60.805, bono asistencia/responsabilidad: $36.483, movilización: $38.400, colación: $31.628) Deuda previsional: Se adeudan las siguientes cotizaciones: AFP MODELO, FONASA Y AFC: mayo de 2020. LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ FUENTES: Inicio relación laboral: 01 de JULIO de 2019. Despido: 31 de MARZO de 2020. Causal de término: 159 N°4 (DESPIDO VERBAL) Labor: Maestro albañil. Remuneración: $759.307.- (conforme a la renta imponible declarada mes de enero de 2020, extraída del certificado de cotizaciones de AFP Provida). Deuda previsional: Se adeudan las siguientes cotizaciones: AFP Capital, FONASA Y AFC: pagadas. LEONEL DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ ZÚÑIGA: Inicio relación laboral: 01 de OCTUBRE de 2019. Despido: 30 de MAYO de 2020. Labor: Maestro albañil. Causal de término: 159 N°4 (DESPIDO VERBAL) Remuneración: $819.633.- (conforme a la renta imponible declarada mes de

Fallo

se declarará. UNDECIMO: Que, en lo tocante a los otros dos demandantes de autos (DIEULIFAITE CETUS y LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ FUENTES), se procederá, a analizar la, prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica a fin de despejar la controversia planteada en autos. DUODECIMO: Que, la alegación de los dos restantes demandantes dice relación con la aplicación de la sanción de nulidad del despido y el cobro de la remuneración del mes de mayo de 2020 y de un feriado supuestamente adeudado, lo anterior, en régimen de subcontratación. DECIMO TERCERO: Que, se accederá a lo pedido en relación al pago de la remuneración del mes de mayo de 2020 y de los feriados demandados en autos, desde que correspondía a la parte demanda principal acreditar el pago de dichas prestaciones (o en este caso el reconocimiento de dichas acreencias para los efectos de su verificación en el procedimiento concursal de liquidación respectivo), cuestión que no logró ser acreditada en autos, atendida la falta de aportación de medios de prueba por la demandada principal, lo que se traduce en que se acogerá el pago de estas prestaciones, como se dirá. DECIMO CUARTO: Que, en relación a la nulidad del despido, se negará lugar a la misma, desde que, con los antecedentes tenidos a la vista se desprende que solo se adeuda a los actores la cotización relativa al mes de mayo de 2020, en circunstancias que la declaración de liquidación concursal de la demanda principal ocurrió con fecha 30 de noviembre de 202

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Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen al proceso CECILIA DEL CARMEN ORTEGA REYES, chilena, RUT: 10.975.522-2, DIEULIFAITE CETUS, haitiano, RUT: 23.680.351-1, LUIS HUMBERTO GUTIÉRREZ FUENTES, chileno, RUT: 10.848.339-3, y, LEONEL DEL TRÁNSITO GONZÁLEZ ZÚÑIGA, chileno, RUT: 12.185.675-1, todos actualmente dese

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