BANCO DE CHILE/SOTO
Rol
C-2002-2023
Fecha
29 de mayo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: Con fecha 27 de febrero de 2023, comparecieron don PATRICIO ANDRÉS PACHECO COFRÉ, doña DANIELA RUBILAR URRUTIA JAVIER GOMEZ LEIVA y doña MARTINA DURAN RAMIREZ, todos ellos abogados, mandatarios judiciales de Socofin S.A., persona jurídica del giro cobranza a terceros, representada por su gerente general don Mario Sandoval Hidalgo, ingeniero comercial, representante convencional del Banco de Chile, sociedad anónima bancaria, del giro de su denominación, representada a su vez por su gerente general don Eduardo Ebensperger Orrego, ingeniero comercial, todos domiciliados para estos efectos en calle Bandera 577 segundo piso, Santiago, quien dedujo demanda ejecutiva en contra de don JUAN CARLOS SOTO RODRIGUEZ, ignoran profesión u oficio, con domicilio en Cerro Ciprés 1941 Portales de San Francisco, comuna de Puente Alto, y solicitó despachar mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $ 14.763.253, más intereses y se siguiere adelante con la ejecución hasta hacer entero pago, con costas. Fundó su acción en que su representada es dueña un pagaré suscrito en representación del deudor por la suma de $22.909.015, pagadero en 48 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 05 de abril de 2021. Se estipuló, además, que en caso de mora o simple retardo en el pago, se devengaría a partir de la mora o simple retardo el interés máximo convencional, y se haría exigible el total de la obligación insoluta como si fuere plazo vencido. Agrega que el demandado dejó de pagar sus obligaciones a la fecha de su vencimiento correspondiente al 07 noviembre de 2022, encontrándose en mora desde esa fecha, adeudando a su representada la suma de $ 14.763.253, más intereses. Siendo la deuda líquida, actualmente exigible, constando en un título ejecutivo y no encontrándose prescrita la acción ejecutiva. Con fecha 24 de marzo de 2023, se notificó y requirió de pago personalmente al demandado. Con fecha 31 de marzo de 2023, compareció el demandado, domic
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°234130759025002227, suscrito con fecha 05 de marzo de 2021, ya que la demandada no habría Código: LBJQXFGXYXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2002-2023 pagado su obligación en el contenida al vencimiento de la cuota de fecha 07 de noviembre de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de Timbres y Estampillas que grava este documento se paga por ingresos mensuales el dinero en Tesorería, según Decreto Ley N°3.475, art. 15 N°2” (sic). Por cuanto, cumpliéndose lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Ley N°3.475 de 1980, no es aplicable la sanción contemplada en el artículo 26 del mismo cuerpo legal en el que sustenta su excepción el ejecutado, por lo que se rechazará esta excepción. QUINTO: Que, en cuanto al primer argumento en que funda la excepción de nulidad opuesta, esto es, por no haberse presentado a cobro el pagaré a la vista, habiéndose examinado el pagaré y observando lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley N°18.092, consta que, el título fundante de esta ejecución contempla vencimientos sucesivos, cuya hipótesis se encuentra contemplada en el inciso 3° del artículo indicado precedentemente, y por exclusión no se trata de un pagaré a la vista como lo señala la parte demandada, lo que consecuentemente resta todo mérito a su argumentación es este aspecto, por lo que se rechazará esta excepción. SEXTO: Que en cuanto al segundo argumento esgrimido sobre la excepción de nulidad de la obligación, por no cumplirse con el requisito de estar escrito en una letra de tamaño mínimo de 2,5 milímetros, es necesario señalar que siendo el pagaré un título valor, que reviste la calidad de incausado respecto del contrato en que consta la obligación subyacente, no se encuentra dentro de las hipótesis de la Ley N°19.496 en relación al artículo 6 de la Ley N°18.010, la que se circunscribe a las operaciones de crédito de dinero que realizan los bancos, mas no a los pagarés que pudieren firmarse en representación del deudor a propósito de los contratos de dichas operaciones, motivo por el que se rechazará esta última excepción. SÉPTIMO: Que, en relación a la excepción contemplada en el N
Fallo
se declararon admisibles las excepciones contempladas en los Nº 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Con esa misma fecha se recibe la causa a prueba, teniéndose por notificado por el estado diario a la parte ejecutada y ejecutante. Con fecha 12 de mayo de 2023 se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en autos se ha demandado en juicio ejecutivo, el cobro del pagaré N°234130759025002227, suscrito con fecha 05 de marzo de 2021, ya que la demandada no habría Código: LBJQXFGXYXN Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl C-2002-2023 pagado su obligación en el contenida al vencimiento de la cuota de fecha 07 de noviembre de 2022. SEGUNDO: Que, la actora acompañó el referido pagaré, que sirve de título fundante de este juicio ejecutivo. TERCERO: Que, habiéndose opuesto en tiempo y forma la excepciones contemplada en los N° 7, 14 y 11 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose declarado admisibles y habiéndose fijado los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos corresponde a este sentenciador determinar si se reúnen los presupuestos procesales para acoger las excepciones opuestas. CUARTO: Que, habiéndose alegado la falta de requisitos o condiciones establecidos por las Leyes para que el título tenga mérito ejecutivo, por no haberse pagado el correspondiente impuesto de timbres y estampillas, el propio pagaré da cuenta que “El Impuesto de
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C-2002-2023 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 1 Juzgado Civil de Puente Altoº CAUSA ROL : C-2002-2023 CARATULADO : BANCO DE CHILE/SOTO Puente Alto, veintinueve de Mayo de dos mil veintitr sé VISTO: Con fecha 27 de febrero de 2023, comparecieron don PATRICIO ANDRÉS PACHECO COFRÉ, doña DANIELA RUBILAR URRUTIA JAVIER GOMEZ LEIVA y doña MARTINA DURAN RAMIREZ, todos ellos abogados, mandatarios
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