1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

COLOMA/EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. (ENTEL CHILE S.A.)

Rol

M-3468-2023

Fecha

23 de octubre de 2023

Materia

Costas, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Despido injustificado, Reajustes e intereses

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos de la relación laboral de la demandante pero reconoce la existencia de una subcontratación por lo que su defensa será orientada a comprobar el ejercicio de su derecho de información y/o retención, siendo su responsabilidad subsidiaria y no solidaria como se pretende. Respecto de la devolución de lo descontado por concepto de AFC, menciona que solo se permite cuando el término de la relación laboral se produce por la causal de necesidades de la empresa, siendo la sanción el recargo legal y no la devolución de la AFC en su caso. Por lo expuesto pide el rechazo de la demanda por lo expuesto por la demandada principal y en caso de ser condenada lo sea de manera subsidiaria. CUARTO: Que llamadas las partes a conciliación no se produjo, estableciéndose como HECHOS NO CONTROVERTIDOS: 1.-La existencia de la relación laboral entre el 11 de mayo del 2015 hasta el 19 de mayo de 2023 y que se le puso término al mismo por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo 2.-Las funciones que cumplía doña Paula Coloma Sepúlveda, que existía una contratación civil comercial entre la demandada PHYTEC SPA y la empresa nacional de telecomunicaciones ENTEL S.A 3.-La suscripción de un finiquito en el cual se pagaron los años de servicio, el aviso previo, el feriado y se hizo descuento por concepto de seguro de cesantía que ascendió a $2.546.204. 4.- El cumplimiento de las formalidades del despido y como HECHOS CONTROVERTIDOS: 1.-Efectividad de configurarse la causal del 161 inciso 1° del Código del Trabajo en los términos expuestos en la carta de despido y procedencia de las prestaciones planteadas en la demanda. 2.-En cuanto a la subcontratación. Efectividad en su caso, si la empresa nacional de telecomunicaciones ejerció derecho de información y retención. Responsabilidad que asistiría a esta misma demandada y periodo de vigencia de la subcontratación. QUINTO: Que tratándose de un juicio de despido, corresponde a la demandada comprobar la veracidad de los hechos co

Fundamentos

CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña PAULA INÉS COLOMA SEPÚLVEDA, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 14.140.006-1, domiciliada en Pasaje Odín Nº 608, Villa Las Terrazas, comuna de Maipú, quien de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 162, 168, 425, 432, 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo, interpone demanda en Procedimiento Monitorio por despido injustificado, subcontratación y cobro de prestaciones laborales, en contra de INGENIERÍA PHITEC LIMITADA, empresa del giro de su denominación, rol único tributario Nº 76.213.112-9, representada legalmente por don JORGE ARAVENA ZÚÑIGA, cédula de identidad Nº 10.790.856-0, desconoce profesión u oficio o por quien haga las veces de tal, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Vitacura Nº 2736, Oficina Nº 302, comuna de Las Condes, región Metropolitana y solidariamente y/o subsidiariamente en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., Rut Nº 92.580.000-7, representada por don MOISÉS CARRASCO YÁÑEZ, Subgerente de Personas, Remuneraciones y Outsourcing, cédula nacional de identidad N° 8.733.120-2, ambos domiciliados en Avenida Costanera Sur Nº 2760, Piso 22, Las Condes, ciudad de Santiago. Expone que inició relación laboral con la demandada principal con fecha 11 de mayo de 2015 a través de un contrato de carácter indefinido y cumpliendo funciones como Analista Gestión de Permisos de acceso para la construcción de red de telecomunicaciones de ENTEL, ante diversas instituciones públicas y particulares entre otras funciones. La jornada de trabajo era de lunes a viernes con horario de 9:00 a 18:00 horas, jornada y horario que era controlado directamente por la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., sin perjuicio de lo pactado en la cláusula novena del contrato de trabajo. En cuanto a la remuneración asciende a $ 1.546.892.- El término de la relación laboral se produjo con fecha 19 de mayo de 2023, por la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Estima que la carta es insuficiente y no existe en ella ninguna explicación o justificación de la medida adoptada por el empleador, lo que expresa la carta transcrita no es cierto y no existen razones que justifiquen el despido, al encontrarse la empresa en una excelente situación económica por lo que no se configura el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Con fecha 13 de julio de 2023, interpuso reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo, fijándose fecha para el comparendo de estilo el día 10 de agosto de 2023 sin lograr acuerdo. Menciona que se desempeñó en régimen de subcontratación para la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. -ENTEL- por lo que esta última debe responder de manera solidaria o subsidiaria, puesto que sus servicios fueron prestados durante todo el tiempo que se extendió la relación laboral, de manera exclusiva y en su directo beneficio, producto de la relación contractual de ésta con la demanda

Fallo

Por lo expuesto y en mérito de lo dispuesto en los artículos 162, 168, 173, 425, 432, 496, 183-A y siguientes, 423, 446 y siguientes y demás pertinentes de Código del Trabajo, pide tener por interpuesta demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de la empresa INGENIERÍA PHITEC LIMITADA, representada por JORGE ARAVENA ZÚÑIGA ambos ya individualizados y solidariamente y/o subsidiariamente en contra de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A., representada por don Moisés Carrasco Yáñez, ya individualizados, y en su mérito, acogerla en todas sus partes declarando: 1. Que se declare la existencia de un régimen de subcontratación entre la empresa INGENIERÍA PHITEC LIMITADA y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. -ENTEL- y en consecuencia se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones es solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones que nazcan de la sentencia, toda vez que mis servicios eran prestados única y exclusivamente en beneficio de ésta última; 2. Que se declare que el despido es injustificado, indebido e improcedente por errónea aplicación del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. 3. Que en consecuencia corresponde el pago del 30% de la indemnización por años de servicio en el monto ya referido. 4. Que, además, corresponde la devolución del monto descontado por concepto de Seguro de Cesantía; 5. Que se condene a las demandadas al pago de reajuste intereses y costas de la causa. CONTESTACION SEGUNDO: Qu

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, veintitrés de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO DEMANDA PRIMERO: Que en estos autos comparece doña PAULA INÉS COLOMA SEPÚLVEDA, chilena, casada, cédula nacional de identidad N° 14.140.006-1, domiciliada en Pasaje Odín Nº 608, Villa Las Terrazas, comuna de Maipú, quien de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 162,

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