SCOTIABANK CHILE S. A./OYARCE
Rol
C-479-2022
Fecha
25 de mayo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
hechos invocados como defensa”; Quinto: Que la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales, y se encuentra tratada en el Código Civil, en los artículos 2492 y siguientes; Código: HJXRXFWTXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Sexto: Que la prescripción se inserta en un sistema jurídico proteccional que tiene como objetivo principal el otorgar certeza y seguridad a las relaciones jurídicas que ligan a los sujetos de derecho y la debida tutela o protección de los mismos, instando en definitiva a que los partícipes de dichas relaciones no se hallen vinculadas en forma indefinida, provocando con ello incertidumbre y falta de consolidación de las diversas situaciones jurídicas. La prescripción extintiva o liberatoria, permite la estabilidad de los derechos dando seguridad jurídica y, en definitiva se constituye en un castigo para el actor negligente que no hace valer sus derechos en el tiempo que fija la ley. Tratase de una institución universal de orden público, puesto que cuando la ley estima que determinada relación jurídica amerita no extinguirse a través de la prescripción liberatoria, lo señala expresamente, como en la acción de reclamación de estado civil, la acción de partición, etc.; Séptimo: Que de acuerdo a lo prescrito en el artículo 2514 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, agregando el inciso segundo del mismo artículo que dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible. A su turno, el artículo 2493 de nuestro código sustantivo, prescribe que “El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede d
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, la actora fundó su pretensión en que es dueña de los siguientes títulos ejecutivos: Pagaré de monto capital equivalente a 389,7322 Unidades de Fomento, pagaré de monto capital equivalente a 64,9554 Unidades de Fomento y el pagaré de monto capital equivalente a 194,8661 Unidades de Fomento, todos, suscritos con fecha 30 de noviembre de 2021 y con fecha de vencimiento para el día 10 de diciembre de 2021. Manifiesta que de acuerdo a lo pactado en los pagarés, el capital adeudado devengaría la tasa de interés máxima convencional que la ley permite establecer para éste tipo de operaciones de crédito de dinero. Agrega que además, se estipuló en los títulos que en caso de no pago de la deuda a la presentación a cobro del respectivo pagaré, se capitalizarían los intereses vencidos y la obligación devengaría a favor del banco, a partir de esa misma fecha, a título de pena, intereses moratorios a la tasa de interés máxima convencional fijada por la autoridad a la fecha de suscripción del pagaré, a menos que la que rija durante la mora o retardo sea superior, en cuyo caso se cobrará ésta última. Deja constancia que los presentes pagarés se encuentran garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios superiores. Código: HJXRXFWTXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 Finaliza indicando que por las razones antes señaladas, el ejecutante solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de 649,5537 U.F., equivalente en pesos al 10 de diciembre de 2021, a $20.062.902.- pagaderos según valor de la unidad de fomento al día del pago, por concepto de capital, más los intereses pactados, devengados y los que se devenguen hasta el día del exacto e íntegro pago de la obligación, disponiendo se siga adelante con la ejecución hasta que se haga entero y cumplido pago de lo adeudado con costas. Segundo: Que, el demandado opuso la excepción N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva”, fundada en el artículo 49 de la Ley n° 18.092 sobre letra de cambio y pagaré, aplicable también a los pagarés en virtud de lo previsto en el artículo 107 del mismo cuerpo legal, que reseña. Así, la fecha de vencimiento de los pagarés es el 10 de diciembre de 2021, fecha en que no se notificó la demanda y transcurrió con creces el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la ley 18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los documentos mercantiles. De esta forma, como se puede apreciar, las acciones derivadas de los presentes pagarés que se pretende cobrar se encuentran total e indudablemente prescritas, por lo que es improcedente su cobro, posición ampliamente avalada por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal. Asimi
Fallo
por tanto, todo este lapso de tiempo se debe considerar como no interrumpido al no haberse cumplido alguna de las condiciones señaladas por el legislador en esta norma de excepción y ha beneficiado al deudor para liberarse por medio de la prescripción de la acción cambiaria. De esta forma, las acciones derivadas del pagaré que se pretende cobrar se encuentran total e indudablemente prescritas. Tercero: Que, la parte ejecutante, evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la excepción opuesta con expresa condena en costas, manifestando que no se cumple con la hipótesis para declarar la prescripción. Así, la interrupción de la prescripción operará cuando se hayan ejercido las acciones por parte del titular de dichas acciones, y la interrupción civil ocurrirá por la sola presentación de Código: HJXRXFWTXXM Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Foja: 1 la demanda judicial, cuestión que en este caso habría acontecido antes del plazo de prescripción que ha establecido la ley para el cobro de pagarés. En efecto, la demanda ejecutiva fue presentada con fecha 19 de enero de 2022. Agrega que este razonamiento ha sido sostenido por la jurisprudencia, como consta en la sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago en autos Rol Civil-9233-2017. Asimismo consta que la Excelentísima Corte Suprema tiene un razonamiento afín al indicado precedentemente, como consta en la sentencia de autos Rol Civil-4
Texto Completo (Preview)
Foja: 1 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 7 Juzgado Civil de Santiagoº CAUSA ROL : C-479-2022 CARATULADO : SCOTIABANK CHILE S. A./OYARCE Santiago, veinticinco de Mayo de dos mil veintitr s.é VISTOS, Al folio 1, el 19 de enero de 2022, comparece don Luis Eduardo Montes Montes, abogado, domiciliado en Avenida Suecia 42, piso 5, comuna de Providencia, representante convencional de SCOTIABANK
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica