TAPIA/TAD SPA
Rol
O-1063-2021
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Costas, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Comparece Patricio Varas Vega, abogado, en representación convencional de JOSÉ JULIÁN CISTERNA TOLEDO, cédula de identidad Nº 15.836.064-0; VÍCTOR RODRIGO VALENCIA SANDOVAL, cédula de identidad Nº10.968.920-3; CLAUDIAO MAURICIO BUSTAMANTE OSSANDÓN; Cédula de identidad Nº16.162.578-7; TED GIOVANNI VARGAS NAVARRO, cédula de identidad Nº RUT 11.624.399-7; CLAUDIO ANDRÉS LUENGO ACHIARDI, cédula de identidad Nº RUT 16.247.469-3; RAFAEL BENICIO CATALÁN REYES cédula de identidad Nº 8.374.140-6; JUAN CARLOS ARANCIBIA REYES, cédula de dientidad Nº7.876.739-1; ANDRÉS DIONICIO ARCE OLIVARES, cédula de identidad Nº 13.209.260-5; GABRIEL ANTONIO VILLESCA QUINTANA, cédula de identidad Nº 8.637.199-0; y RICHARD ANTONIO TAPIA GALLEGUILLOS, cédula de identidad Nº 11.547.744-7, todos conductores y domiciliados para estos efectos en Avenida Libertad Nº63, oficina 402, Viña del Mar, deduciendo demanda de cobro de prestaciones laborales, específicamente diferencias del valor de lo pagado a título de horas de espera, en contra del empleador de mis mandantes, la empresa TAD SPA., empresa del giro de transporte de carga interurbano, RUT N°76.412.470-7 representada de conformidad a lo establecido en el artículo 4 del Código del Trabajo, por MARCELO DÍAZ CONTRERAS, cédula de identidad N°10.746.151-5, ignora profesión u oficio, ambos con domicilio en Lote Industrial Nº23, Gulmué, Concón, Región de Valparaíso, solicitando se haga lugar a cada una de las declaraciones indicadas en el cuerpo de esta presentación y condenarla al pago de diferencias de tiempos de espera demandados para cada trabajador demandante, o en subsidio aquella suma mayor o menor determine conforme al mérito del proceso; o en subsidio de ambas, dejar su determinación para la etapa de ejecución del fallo, todo ello con los intereses y reajustes legales, y expresa condenación en costas, en virtud de los
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. Inicia explicando que cada demandante ingresó a trabajar para la demanda, prestando servicios como conductores de carga interurbana, en las siguientes fechas: 1).- José Julián Cisterna Toledo, ingresó a trabajar para la demandada el 22 de diciembre de 2017. 2).- Víctor Rodrigo Valencia Sandoval, ingresó a trabajar para la demandada, el 02 de octubre de 2017 3).- Claudio Mauricio Bustamante Ossandón, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 07 de agosto de 2013 4).- Ted Giovanni Vargas Navarro, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 05 de junio de 2007 5).- Claudio Andrés Luengo Achiardi, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 02 de mayo de 2016. 6).- Rafael Benicio Catalán Reyes, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 16 de diciembre de 2011. 7).- Juan Carlos Arancibia Reyes, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 01 de diciembre de 2009. 8).- Andrés Dionicio Arce Olivares, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 01 de noviembre de 2018. 9).- Gabriel Antonio Villesca Quintana, ingresó a trabajar para la demandada con fecha 16 de diciembre de 2011 10).- Richard Antonio Tapia Galleguillos, cédula de identidad N° 11.547.744-7, ingresó a trabajar para la demandada, con fecha 20 de julio de 2012. Señala que todos los demandantes ingresaron a prestar servicios para la demandada como conductores profesionales de vehículos de carga terrestre urbana interurbana e internacional, en los vehículos de propiedad o administrados por el empleador de sus representados, entendiéndose la zona de trabajo la zona geográfica que comprende la actividad de éste. Agrega que, además, debían cumplir funciones de carga y descarga de los equipos. Respecto a la jornada de trabajo, sostiene que por tratarse de transporte de carga por carretera interurbana, en el caso de sus representados, carga peligrosa, se regía por lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, y dado el carácter continuo de los servicios que presta el empleador a sus mandantes, la naturaleza y carácter técnico de los procesos involucrados, la jornada se verificaba de lunes a sábado; habitualmente ingresaban a las 6:00 de la mañana, inclusos a veces antes, sin hora fija de término, pues el tiempo de conducción respondía al trayecto que se les asignara en el día respectivo, debiendo siempre, al final del viaje, regresar a la base de la empresa, ubicada en Concón. Añade que, asimismo, conforme establece el artículo 25 bis del Código del Trabajo, debían cumplir tiempos de espera a bordo del vehículo o en tierra, lo que no era imputable a jornada, contabilizando el empleador de sus representados en la mayoría de los casos el máximo legal de 88 horas para efectos de su pago, pero como se explicará sobre una base de cálculo incorrecta, lo que perjudicaba severamente sus remuneraciones. Sostiene que, en efecto, en todos los casos se contabilizaban 88 horas de espera a excepción de don Juan Carlos Arancibia Reyes,
Fallo
fallo de unificación de jurisprudencia, agregando que, en efecto, por las razones que se expondrán más adelante, el valor hora debía calcularse multiplicando el ingreso mínimo mensual por 1,5 y después dividir por 88, según la siguiente fórmula: (IMM x 1,5 / 88) = valor HE (hora de espera). Indica que, en términos de mensuales, el valor que se pagaba mes a mes a sus representados debió reflejarse en la siguiente fórmula: (IMM x1,5 / 88) x 88 = valor hora de espera mes. Señala que, en términos prácticos y numéricos, este error en el cálculo significa que el valor de la hora de espera es muy inferior, así con el IMM de $337.000.-, el valor de la hora de espera según estableció la empresa es de $2.808.- mientras que con la base de cálculo legal, ratificada por la Excma. Corte Suprema, el valor de la hora de espera es de $5.744.- Este cálculo llevado por ejemplo al mes de agosto de 2021, significa que prácticamente todos mis representados3 recibieron por concepto de horas de espera la cantidad de $247.133.-, en vez de $505.500, generándose una diferencia a favor del trabajador de $258.367.-, sólo en este mes. Hace presente que el artículo 25 bis del Código del trabajo, que regula la jornada de los choferes de carga terrestre interurbana choferes, en lo pertinente señala que: “La jornada ordinaria de trabajo de choferes de vehículos de carga terrestre interurbana, no excederá de ciento ochenta horas mensuales, la que no podrá distribuirse en menos de veintiún días. El tiempo de lo
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Valparaíso, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Comparece Patricio Varas Vega, abogado, en representación convencional de JOSÉ JULIÁN CISTERNA TOLEDO, cédula de identidad Nº 15.836.064-0; VÍCTOR RODRIGO VALENCIA SANDOVAL, cédula de identidad Nº10.968.920-3; CLAUDIAO MAURICIO BUSTAMANTE OSSANDÓN; Cédula de identidad Nº16.162.578-7; TED GIOVANNI VARGAS NAVARRO, cédula de iden
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