COSSIO/CORPORACIÓN ANALITIKA
Rol
T-100-2022
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Prestaciones, Reajustes e intereses, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
hechos en que se basa para invocarla, entrega una disquisición de carácter general de los mismos, pero sin detallar de manera precisa cuales fueron la circunstancias que origina la desvinculación de su mandante, cuándo ocurrieron, el perjuicio aparejado para la empresa, Etc. A mayor abundamiento, el empleador incumple además con lo establecido en el inciso segundo del artículo 162 del Código del Trabajo, “Esta comunicación se entregará o deberá enviarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador”, toda vez que no obstante la actora haber sido despedida conforme reseña la carta el día 31 de diciembre de 2021, la demandada solo remite carta con fecha 10 de enero de 2022, es decir, superando con creces el máximo legal permitido. Lo anterior debiera provocar que el sentenciador resuelva que para poner término al contrato de trabajo del actor no se ha cumplido con la disposición de orden público que ordena al empleador precisar la causal de despido y los hechos para poner término al contrato de trabajo, a fin de no dejar a la trabajadora en la indefensión en la oportunidad procesal que le corresponde para reclamar de la ilegalidad del despido. En el fondo, dice esta parte niega y controvierte que la trabajadora haya incurrido en una acción u omisión que implique la aplicación de la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, debiendo ser la contraria la que en la etapa procesal que corresponda acredite dicha situación. Es así que la actora cumplió durante toda su relación laboral con los protocolos e instrucciones de la empresa, procurando en todo momento cumplir fielmente su labor, negando esta parte que la demandante haya cometido las faltas que se le imputan. A mayor abundamiento, incluso en el supuesto que existiese algún incumplimiento por parte de la demandante en atención a lo manifestado en la carta, el mismo no puede ser de tal envergadura para despedir a una trabajadora con la intachable conducta de
Fundamentos
fundamentos demanda la declaración del despido como injustificado. SEGUNDO: Que, FRANCISCA CARDENAS PARADA, abogada, en representación convencional de la CORPORACIÓN SIN FINES DE LUCRO ANALITIKA, RUT N° 65.085.466-7, contesta la demanda pidiendo el rechazo conforme a los siguientes antecedentes: Primero niega los hechos aseverados salvo: Que, doña DANITZA COSSIO GUZMÁN, prestó servicios para la Corporación demandada, desde el 18 de noviembre de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2021, como “cuidadora” en un proyecto de la Corporación, denominado "Transferencia para Cuidados Domiciliarios de Adultos Mayores con riesgo de Contagio COVID-19 Región de Antofagasta". Que, dicho contrato era a plazo fijo, y que tenía como plazo de termino primitivo, el día 31 de marzo de 2022. Que, dicho contrato, se terminó de manera anticipada el día 31 de diciembre de 2021, por la causa del articulo 160 N° 7 “Incumplimiento grave de los deberes que impone el contrato”. Que, la remuneración pactada correspondía a la suma de $500.000 pesos mensuales, más bonos no remuneracionales de movilización y colación por $25.000 cada uno, siendo su última remuneración mensual para efectos del artículo 172, la suma de $550.000. Luego opone excepción de pago respecto del monto demandado por concepto de días trabajados durante el mes de diciembre de 2021, los que fueron pagados el día 29 de diciembre de 2021 a la cuenta a la vista de Banco Estado de la demandante, denominada cuenta RUT, N° 24084649, por el monto total de la liquidación correspondiente a dicho mes, correspondientes a una remuneración bruta de $550.000, menos descuentos previsionales, por un monto total $426.100 líquidos. En cuanto a la vulneración de derechos que da origen a la tutela: Doce que la Corporación no tenía conocimiento alguno de esta situación, con anterioridad a verificarse el despido, no existiendo antecedente alguno, puesto a disposición de la corporación, ya sea WhatsApp, correo electrónico o una simple llamada telefónica. Aun es más, el día que se le comunico el despido, tampoco informo de manera alguna que estuviera en dicha situación, toda vez que de haberse sabido oportunamente, no sólo se habrían adoptado medidas para proteger su condición, sino que por lo demás, verificado el despido, se habría dejado sin efecto en razón de fuero que le asiste de manera inmediata. Que, en este punto, debemos precisar una serie de antecedentes que acreditan que no existe en caso alguno un despido discriminatorio, sino que se funda en la sola pérdida de confianza debido a incumplimientos graves, reiterados y que causaban un enorme perjuicio a los beneficiarios del programa que ejecutaba la Corporación en la Región de Antofagasta. En primer término, debemos señalar que el día 31 de diciembre de 2021, no sólo se puso término anticipado al contrato de doña DANITZA COSSIO GUZMÁN, sino que también a doña ANETTE ARANDA y doña CAMILA BUGUEÑO, todas por razones similares, invocado respecto de todas ellas, la causal
Fallo
por tanto reconducirse su solución a los preceptos del derecho común y por tanto a lo dispuesto en el artículo 1.545 del Código Civil, por lo que debe pagar los perjuicios directos ocasionados y que están vinculados con la legítima utilidad que pudo haber adquirido el trabajador de haberse ejecutado el contrato de trabajo de buena fe y de manera íntegra, por lo que se hará lugar a la demanda ordenándose el entero de las sumas que dejó de percibir como remuneraciones por sus servicios hasta el día que vencía el contrato de trabajo, esto es, tres meses de remuneraciones. Refuerza lo referido la jurisprudencia de la I. Corte de Apelaciones de esta ciudad indicando en relación al lucro cesante en contratos de trabajo a plazo fijo que (sic) “constituye una razón de equidad acceder al pago indemnizatorio de la pérdida de la legítima utilidad por el término de contrato de plazo fijo, porque tiende a reconocer relaciones jurídicas establecidas, mediante las cuales las partes concurrentes han contraído obligaciones que no pueden desconocer a través de la legislación laboral, ignorando los principios más fundamentales de las obligaciones que emanan de un contrato. El derecho civil constituye un conjunto de normas básicas para la convivencia pacífica que regula las relaciones jurídicas de las personas en general, mientras que el derecho laboral como un conjunto de normas protectoras de los derechos de los trabajadores, no puede reglamentar en desmedro de éstos, privándoles el derecho q
Texto Completo (Preview)
PROCEDIMIENTO: Tutela. MATERIA: Tutela. DEMANDANTE: DANITZA COSSIO GUZMAN. DEMANDADA: CORPORACIÓN ANALITIKA. RIT: T-100-2022 RUC: 22- 4-0386586-2 ___________________________________________________________/ Antofagasta, veinte de octubre de dos mil veintitrés. PRIMERO: Que, comparece DAYAN NARANJO TAPIA, abogada, en representación de doña DANITZA COSSIO GUZMÁN, boliviana, soltera, desempleada
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica