CARREÑO/SERVICIOS PULLMAN BUS COSTA CENTRAL S.A.
Rol
T-183-2022
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 4 CPR. Vida Privada y Honra, Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Feriado legal, Feriado proporcional, Indemnización por años de servicios, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Otras Indemnizaciones, Reajustes e intereses, Recargos, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
antecedentes de hecho y derecho: SEGUNDO: Que funda su demanda en las siguientes pretensiones: Cuestiones de competencia, caducidad y procedimiento 1.- Competencia: Al respecto, el Art. 423 del Código del Trabajo prescribe “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios”. En la especie, presté servicios para la demandada en las oficinas de Valparaíso, ubicadas en Avenida Pedro Montt sin número, comuna de Valparaíso, por lo que S.S resulta plenamente competente para conocer de la presente demanda. 2.- Caducidad: Conforme a lo dispuesto en el Art. 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente; o que se no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro de los sesenta días hábiles, contados desde su separación, a fin de que éste así lo declare. En razón de lo anterior y teniendo presente que la separación de sus servicios ocurrió el día 23 de diciembre del año 2021; que el día 23 de diciembre de 2021 presentó el reclamo administrativo ante la inspección del trabajo y teniendo presente que el comparendo de conciliación se fijó para el día 11 de febrero de 2022, la demanda claramente ha sido interpuesta dentro del plazo legal. 3.- Procedimiento: El Art. 496 del Código del Trabajo prescribe: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de éste Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala”. Teniendo presente que se está solicitando la declaración de despido injustificado y el cobro de prestaciones e indemnizacion
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT T-183-2022, RUC 22-4-0395329-K, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda por CHRISTIAN MANUEL CARREÑO ESPINOZA, cédula nacional de identidad Nº 12.452.571-3, domiciliado en Calle Gutemberg, Block 97, Dpto. J, Cerro Barón, Valparaíso, quien interpone denuncia en procedimiento de aplicación general, por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones y prestaciones y, en subsidio de lo anterior, demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de indemnizaciones laborales, y otras prestaciones, en contra de su ex empleador SERVICIOS PULLMAN BUS COSTA CENTRAL S.A., en adelante la “empresa”, corporación de derecho privado, del giro de su denominación, Rut N° 99.530.980-7, representada legalmente por don MAURICIO ALEJANDRO CANDIA LLANCAS, cédula nacional de identidad N° 13.020.931-9, o por quien a la fecha de interposición de esta demanda ejerza labores de administración, ambos domiciliados en Nicasio Retamales Nº 71, comuna de Estación Central, en virtud de los siguientes antecedentes de hecho y derecho: SEGUNDO: Que funda su demanda en las siguientes pretensiones: Cuestiones de competencia, caducidad y procedimiento 1.- Competencia: Al respecto, el Art. 423 del Código del Trabajo prescribe “Será juez competente para conocer de estas causas el del domicilio del demandado o el lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios”. En la especie, presté servicios para la demandada en las oficinas de Valparaíso, ubicadas en Avenida Pedro Montt sin número, comuna de Valparaíso, por lo que S.S resulta plenamente competente para conocer de la presente demanda. 2.- Caducidad: Conforme a lo dispuesto en el Art. 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente; o que se no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro de los sesenta días hábiles, contados desde su separación, a fin de que éste así lo declare. En razón de lo anterior y teniendo presente que la separación de sus servicios ocurrió el día 23 de diciembre del año 2021; que el día 23 de diciembre de 2021 presentó el reclamo administrativo ante la inspección del trabajo y teniendo presente que el comparendo de conciliación se fijó para el día 11 de febrero de 2022, la demanda claramente ha sido interpuesta dentro del plazo legal. 3.- Procedimiento: El Art. 496 del Código del Trabajo prescribe: “Respecto de las contiendas cuya cuantía sea igual o inferior a diez ingresos mínimos mensuales, sin considerar, en su caso, los aumentos a que hubiere lugar por aplicación de los incisos quinto y séptimo del artículo 162; y de las contiendas a que se refiere el artículo 201 de éste Código, se aplicará el procedimiento que a continuación se señala
Fallo
por estas mismas razones, tampoco cabe duda alguna de que la afectación de la honra por medio de frecuentes insultos y malos tratos importa también una vulneración de la integridad psíquica desde que nadie permanece indiferente mientras es humillado públicamente en su lugar de trabajo.” (El destacado es nuestro). Por otra parte, la Dirección del trabajo también se ha referido al Derecho a la Honra del trabajador en numerosas ocasiones, adhiriendo a lo ya expuesto respecto de la faz objetiva y subjetiva del derecho a la honra. Así, en el ORD.Nº2210/035 del 05 de junio del 2009 señala que “se redefine el honor en dos componentes: uno de carácter estático, señalado por la exclusión de cualquier ataque a la igual dignidad de toda persona y otro dinámico, que se aplica al desarrollo en relación del sujeto, es decir, a su desenvolvimiento en la participación social, dimensión que permite adecuarse a las situaciones concretas en que el sujeto está inmerso para ponderar el bien jurídico honor en el caso." Así las cosas, la afectación a la honra es consecuencia del detrimento social al que se ve expuesto un trabajador producto de conductas ilegitimas del empleador, puesto que la posición del trabajador está desfavorecida frente a la del empleador, ya que éste tiene el poder sobre la estabilidad laboral de la víctima y las condiciones en que esta se desarrolle. En esta circunstancia el empleador es precisamente quien tenía el deber de respetar y proteger los derechos fundamentales del
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Valparaíso, veinte de octubre del dos mil veintitrés. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que estos autos RIT T-183-2022, RUC 22-4-0395329-K, en procedimiento de aplicación general, se ha iniciado por demanda por CHRISTIAN MANUEL CARREÑO ESPINOZA, cédula nacional de identidad Nº 12.452.571-3, domiciliado en Calle Gutemberg, Block 97, Dpto. J, Cerro Barón, Valparaíso, quien interpone denuncia en
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