FÁBREGA CON MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL
Rol
O-723-2021
Fecha
21 de octubre de 2023
Materia
Costas, Cotizaciones de Salud, Cotizaciones del Seguro de Cesantía, Cotizaciones Previsionales, Despido injustificado, Feriado legal, Indemnización por años de servicios, Nulidad del despido, Prestaciones, Reajustes e intereses
Resultado
No especificado
Hechos
hechos ni las causales por el cual dio término a la relación laboral, es más, no señaló ninguna causal legal de las contenidas en el Código del Trabajo infringiendo de esa forma lo ordenado expresamente por el artículo 162 inciso primero del Código del Trabajo, como tampoco acreditó los pagos previsionales de todo el período de la relación laboral, entre otras irregularidades. Afirma que el despido debe entenderse realizado “sin invocación de causa legal”, y por tal razón debe condenarse a su ex empleadora al pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 162 inciso cuarto y 163 inciso dos, más el recargo del artículo 168 inciso primero letra b), todas normas del Código del Trabajo. 4) Continua refiriéndose a los índices de Subordinación y Dependencia y señala que la Municipalidad no consideró al momento de celebrar contratos de honorarios con ella, el estatuto jurídico idóneo que resultó en su momento aplicable. Afirma que la empleadora, consideró de forma unilateral las condiciones de dicho contrato y en definitiva no reconoció que en la práctica y más allá de lo que señalen los documentos, la relación laboral que la unía con el municipio se constituyó por elementos propios de un contrato de trabajo y que se alejaron a todo evento, de un contrato de honorarios. Todo lo anterior basado en las siguientes diferencias que se suscitaron entre los documentos físicos y los hechos realmente acontecidos en la realidad: a) Forma que puede revestir la prestación: El contrato de trabajo sólo puede revestir una forma, que es la que se estipula en el contrato para la prestación de servicios. El contrato a honorarios admite en la práctica dos formas; como contrato de arrendamiento para la confección de una obra material y como contrato de arrendamiento de servicios. En la especie, presté servicios a favor de la MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL, en Administración Municipal, colaborando con la Dirección de Control, realizando pronunciamientos, asesorando a los funcionarios que l
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O723-2021, MARÍA ALEJANDRA FÁBREGA BRANDER, chilena, divorciada, abogada, deidentidadN°12.22.883-3, domiciliada para estos efectos en calle Mujica Nº 433 oficio 4, comuna de Rancagua;, interpone demanda del trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL, corporación autónoma de derecho público, rol único tributario N°69.080.500-6, representada legalmente por su Alcalde, don SANTIAGO GARATE ESPINOZA, ignoro profesión u oficio, cédula de identidad Nº6.966.766-K, ambos domiciliados para estos efectos en Plaza de Armas sin número, San Francisco de Mostazal, comuna de Mostazal SEGUNDO: Que, funda su demanda, en síntesis en las siguientes consideraciones Que con la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL me unía un vínculo laboral se inició hace el 2 de mayo de 2014 hasta la fecha como abogada dependiente de Administración Municipal, bajo las órdenes y supervisión que ejercieron distintos administradores municipales desde esa data al 19 de octubre de 2021. Agrega que los servicios, bajo subordinación y dependencia, los prestaba en dependencias de la Dirección de Administración Municipal ubicada en la Plaza de Armas de San francisco de Mostazal, y posteriormente en el ex edificio Green Seed, Parcela San Pedro N° 12, costado carretera, comuna de Mostazal. Así entonces, se mantuvo ininterrumpidamente hasta el 20 de octubre de 2021, los servicios, bajo subordinación y dependencia, a favor de la demandada, mediante múltiples contratos de prestación de servicios, para realizar funciones que son permanentes –y no accidentales-, en el Municipio, de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.695. Afirma que en la realidad, dichos convenios implicaban contratos de trabajo encubiertos, por las razones de hecho y de derecho que se explicarán posteriormente. Indica, que primeramente la contrataron por honorarios por el artículo 4 de la ley N° 18.883, y al tiempo me cambiaron a servicios especializados de la ley N° 19.886, a fin de burlar lo resuelto por los Tribunales en Unificación de Jurisprudencia sobre los honorarios, desarrollando idénticas funciones y dependientes directamente del administrador municipal de turno, y en los últimos meses destinada a la DIMAO –Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato-. Sigue señalando que la totalidad de labores que desempeñó durante más de 7 años de periodo laboral, fueron permanentes y continuas hasta el momento del despido injustificado que le afectó el día 20 de octubre del año en curso. Expresa que sus labores consistían en analizar, estudiar, visar decretos, hacer memorándums, informes de Contraloría General de la República, ir a reuniones, asesorar al Alcalde y Administrador Municipal, colaborar con Control, ver bases, etc. es decir, todas aquellas funciones que corresponden a un asesor jurídico. Reitera que sus funciones claramente son permanentes dentro de las obligaciones que deben realizar las municipalidades de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº18.695, Orgánica Constituci
Fallo
por tanto, permitirá aclarar que la prestación de servicios de asesoría jurídica en materia medioambiental, no es de aquellos que pertenecen a las funciones permanentes e impostergables de un Municipio. A mayor abundamiento, de estimar la demandante que sus labores eran permanentes –sin perjuicio de que no lo eran implicaría que al ofertar sus servicios en la plataforma de mercado público, a fin de ser contratada mediante trato directo por servicios especializados, estaría –en su entender- prestando su consentimiento para participar de una acción reñida con el ordenamiento jurídico que dejaría abierta la búsqueda de responsabilidades administrativas y penales de quien corresponda. 2. ANÁLISIS DE LA LEGISLACIÓN ADMINISTRATIVA Dispone el Párrafo 2 de la Ley N°18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, relativo a las Funciones y Atribuciones Municipales, específicamente en su artículo 3º, referido a las electoral regional competente por notable abandono de deberes o mediante la aplicación de alguna de las medidas disciplinarias dispuestas en las letras a), b) o c) del artículo 120 de la ley N° 18.883”. Como podrá observar S.S., el artículo 3º de la LOC de Municipalidades N°18.695, relativo a las funciones y atribuciones municipales, inicia su redacción con un “Corresponderá”, es decir, serán funciones permanentes y obligatorias para los municipios, aquellas indicadas en sus literales. De ellos, que van desde el literal a) al literal f), no se encuentra la función de ase
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Rancagua veintiuno de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en causa Rit O723-2021, MARÍA ALEJANDRA FÁBREGA BRANDER, chilena, divorciada, abogada, deidentidadN°12.22.883-3, domiciliada para estos efectos en calle Mujica Nº 433 oficio 4, comuna de Rancagua;, interpone demanda del trabajo, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MOSTAZAL, corporación autónoma de
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