NAVARRO/CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO
Rol
O-91-2023
Fecha
20 de octubre de 2023
Materia
Despido injustificado
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: En esta causa RIT O-91-2023 compareció doña ROSSANA DEL PILAR NAVARRO ESPINOZA, chileno, cesante, cédula nacional de identidad Nº12.752.839-k, con domicilio en Errázuriz N°1705, de Osorno, interponiendo demanda en contra de la CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 81.949.100-3, representada legalmente por don Leonidas Alejandro Rosas Torrealba, Ingeniero Civil Industrial, cédula nacional de identidad N° 13.118.019-5, ambos domiciliados, para estos efectos, en Avenida Zenteno N° 1530, de la ciudad de Osorno. La demanda contiene acción de despido improcedente y cobro de prestaciones laborales. En cuanto a los hechos dice que el 22 de junio de 2010, comenzó a prestar servicios para la demandada, iniciando la prestación de servicios bajo subordinación y dependencia, ejerciendo funciones como “enfermera” en la sección de Hospitalización de la Clínica Alemana Osorno, establecimiento privado de salud de propiedad de la demandada. Su contrato tenía el carácter de indefinido. Su remuneración era de $1.800.025, para efectos de lo establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo; monto reconocido por la demandada, tanto en la carta de despido, como en el finiquito. En cuanto al despido dice que a pesar de haber cumplido de forma satisfactoria la totalidad de las funciones para las que fue contratada, el 27 de febrero del año 2023, fue despedida mediante carta de término de contrato por la causal señalada en el artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, esto es, "Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio". Inserta la carta. Dice que dicha carta no expresa la veracidad de los hechos en los que se fundamenta el despido del que fue objeto, ni tampoco contiene una indicación precisa que dé cuenta de las razones objetivas que la llevan a terminar su vínculo laboral, cuestión que afirma por las siguientes consideraciones: 1) según se indica, la demandada enfrenta un cambio en las condiciones de mercado
Fundamentos
motivos y presupuestos del despido materia de autos. En cuanto a lo fundamentos de derecho, dice que en el caso de marras el demandado fundamentó el despido en la causal contenida en el inciso 1° del artículo 161 del Código del Trabajo; la transcribe. Invoca y transcribe el artículo 162 del mismo código y jurisprudencia judicial. Así, los vagos enunciados indicados por la demandada en la comunicación de término de contrato antes trascrita, no son otra cosa que una copia parcial de la norma legal en la que se ampara el improcedente despido, junto con una exposición sobre las nuevas directrices organizacionales adoptadas discrecionalmente por la demandada, lo que junto con no cumplir con el estándar exigido por nuestra legislación, no permite que tora ni siquiera pueda articular una línea argumentativa destinada a controvertir, aun en esta instancia, los reales motivos y presupuestos del despido materia de autos. En cuanto al reembolso del descuento efectuado por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 19.728 dice que el seguro de desempleo establecido en la ley N° 19.728, obliga al trabajador a cotizar para su cuenta individual de cesantía el 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. Este último además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte de 18.816 UTM que mensualmente hará el Estado. Ahora bien, la referida ley 19.728, estableció en su artículo 13, que transcribe. En otras palabras, la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por alguna de las causales contenidas en el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6% de la remuneración mensual) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Invoca y transcribe jurisprudencia judicial. En concordancia con lo anteriormente expuesto, la Cuarta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, ha dictado abundante jurisprudencia reiterando esta interpretación, y consecuentemente ha expuesto de modo categórico sus argumentos sobre los que construye el principio general en virtud del cual, declarado injustificado el despido del que fue objeto un trabajador, el descuento del aporte del empleador a la Cuenta Individual de Seguro de Cesantía del trabajador, pierde su fundamento básico, deviniendo en ilícito, por lo cual procede su íntegra devolución al trabajador afectado. En cuanto a las prestaciones demandadas: 1) incremento de la indemnización por años de servicio, seg
Fallo
por tanto, resultan controvertidos cada uno de los hechos consignados en la demanda. Efectivamente, la demandada, conocida como Clínica Alemana Osorno -, otorga prestaciones médicas y de salud en la provincia de Osorno en el inmueble ubicado en Avenida Zenteno Nº 1530 de la comuna de Osorno. Efectivamente, la demandante, ingresó a prestar servicios el 22 de junio de 2010. Efectivamente el contrato a la fecha de término, mantenía la calidad de contrato indefinido. Efectivamente la remuneración para efectos del artículo 172 del Código del Trabajo, ascendía a $ 1.800.025. Efectivamente las indemnizaciones por años de servicios liquidadas y pagadas ascendían a $ 19.800.275. Efectivamente en el finiquito se descontó la suma de $ 3.882.232 por concepto de descuento del seguro de cesantía por aporte del empleador. Efectivamente la demandante se desempeñaba como enfermera. Específicamente sus funciones se desarrollaban en la unidad de Hospitalización de la Clínica. Efectivamente el término de contrato se produce el 27 de febrero de 2023 por aplicación de la causal de término del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. En el término de contrato se cumplieron con las condiciones o formalidades establecidas en el artículo 162 del Código del Trabajo. La carta contiene fundamentos de Derecho y una correcta relación de los hechos que determinan la desvinculación de la ex trabajadora. Inserta la carta. A diferencia de lo sostenido en la demanda, la carta de aviso de término establece
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Osorno, veinte de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: En esta causa RIT O-91-2023 compareció doña ROSSANA DEL PILAR NAVARRO ESPINOZA, chileno, cesante, cédula nacional de identidad Nº12.752.839-k, con domicilio en Errázuriz N°1705, de Osorno, interponiendo demanda en contra de la CORPORACIÓN DE BENEFICENCIA OSORNO, del giro de su denominación, Rol Único Tributario N° 81.949.100-3, representad
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