NAHUELHUEIQUE/I. MUNICIPALIDAD DE AYSÉN
Rol
T-8-2022
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Art. 19 Nº 12 CPR. Libertad de opinión e información
Resultado
No especificado
Hechos
Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció, con fecha 07 de julio de 2022, don OSCAR NAHUELHUAIQUE NAIN, chileno, cesante, RUT N°15.516.346-1, con domicilio en calle O”Higigns N°1100, comuna y provincia de Aysén, quien viene en accionar de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido, demanda de declaración de mera certeza de existencia de relación laboral indefinida, indemnización de perjuicios y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleador, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE AYSEN, RUT N°69.240.100-K, con domicilio en Calle Esmeralda n°607, Puerto Aysén, representada legalmente por su alcalde, don Julio Esteban Confucio Uribe Alvarado, chileno, funcionario público, Cédula Nacional de Identidad N°8.386.215-7, o por quien sus derechos represente conforme al artículo 4° del Código del Trabajo; solicitando desde ya se acoja a tramitación y se dé lugar a ella, y en definitiva declarar lo siguiente: 1° Que el vínculo que le unió con el Municipio de Aysén de 4 años y 4 meses era de carácter laboral regida por el Código del Trabajo, 2° Que su remuneración mensual era de $960.452. 3° Que fue despedido a contar del 25 de mayo de 2022 4° Que con ocasión del despido del que fue objeto se vulneró su derecho a la libertad de expresión, opinión e información, garantizados por el art. 485 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19, N°12, inciso primero de nuestra Carta Fundamental. 5°Que en consecuencia la demandada debe ser condenada a pagar las siguientes indemnizaciones y compensaciones, a saber: · Indemnización adicional establecida en el inciso 3° del artículo 489 del Código del Trabajo, equivalente a 11 remuneraciones $10.564.972. - Indemnizaciones dispuestas en el Código el Trabajo, del artículo 162, sustitutiva del aviso previo, un mes de remuneración por $960.452. - Indemnización por años de servicios (4)y fracción superior a 6 meses $3.841.808., o lo que el tribunal determine conforme a derecho. - Recargo de un 80% sobre la
Fundamentos
considerando las funciones que debía desarrollar que están señaladas en sus contratos, además de otras más genéricas como “cooperar en la mantención vial”, “apoyo en el control de microbasurales”, limpieza de cunetas, “cooperar en la realización de al menos un operativo al año en las localidades de Puerto Aguirre, Villa Mañihuales y sector el Balseo”, realizar labores de apoyo a funcionarios del municipio, posteriormente efectuar labores de coordinación y dirección de equipo logístico (maestros carpinteros y equipo eléctrico), realizar labores de construcción para familias necesitadas, y en términos generales cualquier otra función dentro de sus competencias que sea ordenada por la jefatura. Mucho menos se podrían catalogar de transitorias y temporales, atendido que se trató de una relación laboral de más de 4 años de manera ininterrumpida, lo que demuestra que el vínculo contractual con el municipio excede el marco legal que establece la referida ley. En cuanto al principio de la primacía de la realidad, que es uno de los principios que conforma el Derecho del Trabajo, de tal manera que ésta se impone por sobre los instrumentos formales que hayan suscrito las partes, si de éstos se sigue un desconocimiento de derechos laborales del trabajador . Que, el artículo 4 de la Ley N°18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en derecho laboral, que no es otra que el Código del Trabajo en toda su extensión las labores prestadas por su persona a la Municipalidad no fueron no habituales, tampoco se trató de cometidos específicos, ni mucho menos se pueden catalogar de transitorios y temporales, puesto que como se respaldará en la etapa procesal correspondiente la relación con la ex empleadora se llevó a cabo durante casi 4 años en forma ininterrumpida fuera del marco legal que establece el artículo 4 de la Ley N°18.883, siendo aplicable en este caso la norma común y general en Derecho Laboral, y el Código del Trabajo en toda su extensión. Manifiesta que, Además, se debe tener muy en consideración que las boletas de honorarios que emitió a la demandada durante los más de 4 años de relación laboral fueron correlativas, lo que demuestra que la demandada fue su único y exclusivo empleador. De esta manera, y sobre la base de lo dispuesto en el artículo 1° del Código del Trabajo, si dichos trabajadores exceden la norma y desarrollan sus labores bajo subordinación y dependencia, tienen la obligación de prestar sus labores en dependencias y lugares determinados por el empleador, deben cumplir horario de trabajo predeterminado por el empleador, perciben remuneración mensual, reciben órdenes o instrucciones, y están sujetos a permanente evaluación y supervigilancia, entre otros, se configura en los hechos una relación laboral, constituyéndose en trabajadores regidos por el Código del Trabajo . Que previas citas legales, solicita que se declare plenamente por parte del tribunal, la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes,
Fallo
por tanto protegidos por la acción de tutela, son de dos tipos, según su origen: los de fuente constitucional, previstos en el artículo 19 del texto fundamental, y los de fuente legal, en rigor, un solitario derecho que corresponde al derecho a no ser objeto de represalias laborales -derecho a la indemnidad laboral-, creado de algún modo por la propia Ley 20.087. Los derechos fundamentales de origen constitucional protegidos por la acción de tutela son: derecho a la vida (artículo 19 N°1), derecho a la integridad física y síquica (artículo 19 N°1), derecho a la intimidad y respeto a la vida privada (artículo 19 N°4), derecho al honor, derecho a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada (artículo 19 N°5), derecho a la libertad de conciencia, la manifestación de las creencias y el libre ejercicio de todos los cultos (artículo 19 N°6), libertad de expresión, opinión e información sin censura previa (artículo 19, N°12, inciso primero), libertad de trabajo y de contratación laboral (artículo 19 N°16, incisos primero y cuarto), derecho a la no discriminación (artículo 2 del Código del Trabajo). En la doctrina nacional se destaca la libertad de opinión como una de las más importantes del ser humano, en cuanto permite el ejercicio de los demás derechos y libertades fundamentales. En tal sentido, la jurisprudencia ha manifestado que esta libertad es un presupuesto básico del régimen democrático, por consiguiente, su ámbito de protección será múltiple. Tres son los asp
Texto Completo (Preview)
Puerto Aysén, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, compareció, con fecha 07 de julio de 2022, don OSCAR NAHUELHUAIQUE NAIN, chileno, cesante, RUT N°15.516.346-1, con domicilio en calle O”Higigns N°1100, comuna y provincia de Aysén, quien viene en accionar de tutela laboral por vulneración de derechos con ocasión del despido, demanda de declaración
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica