1º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago

GUILARTE CON EVERCRIPS SNACK PRODUCTOS DE CHILE S.A.

Rol

S-3-2023

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Costas, Indemnización por años de servicios, Otras Indemnizaciones, Otras Materias Sindicales, Recargos, Reincorporación

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS: Demanda principal de despido vulneratorio antisindical Carlos Guilarte Leal, David González Bustamante, y Efraín Landaeta Aguilera, no indican profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Kennedy 5.933, oficina 1.502, comuna de Las Condes, interponen denuncia por despido antisindical y/o represalia sindical, por vulneración del derecho a la libertad sindical, nulidad, reincorporación laboral, indemnización por daño moral y cobro de prestaciones y, en subsidio, vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, indemnizaciones, cobro de prestaciones laborales y nulidad del despido (ley bustos) e indemnización por daño moral, contra Evercrisp Snack Productos Chile S.A., con domicilio en Avenida Cerrillos 999, comuna de Cerrillos. Exponen haber ingresado a prestar servicios para la demandada el 18 de mayo de 2021 Guilarte, el 18 de julio de 2019 González, y el 15 de octubre de 2020 Landaeta, todos en calidad de vendedores, sin limitación de jornada de trabajo, y con una remuneración ascendente a $1.057.348, $1.213.020 y $2.121.610, respectivamente. Pertenecen al Sindicato Cerro Colorado desde agosto de 2021 Guilarte, enero de 2020 González y noviembre de 2021 Landaeta. Explican que sus funciones se cumplen saliendo a ruta diariamente, la cual es establecida por la empresa, asignándose un número a la misma, con clientes determinados y asignados por ella. Luego, se deben ingresar los pedidos en una aplicación en el teléfono móvil denominada “Pet Data Line”, para que al día siguiente sea enviada por medio de un despachador junto a la correspondiente factura de venta. Al retornar a la sucursal, se acercan al supervisor, con quien deben llenar un documento denominado "Scorecard Diario Vendedor", que contiene la fecha diaria, tipo de ruta, visitas efectivas, y clientes sin venta del día, entre otros conceptos. Deben presentarse a la empresa de lunes a viernes, a las 07:00 horas, a fin de recibir una charla diaria de parte

Fundamentos

motivos de sindicación, como, asimismo, de su libertad de expresión, al haber sido objeto de represalias por manifestar sus intereses. Añaden que la empresa les adeuda el beneficio de semana corrida, pues la parte variable de la remuneración se devengaba de forma diaria, por medio de la realización de liquidaciones diarias de venta, que revisaban junto con los supervisores todos los días, aun cuando les impedían trabajar los días sábado y domingo, pese a estar formalmente sujetos a la exención del inciso segundo del artículo 22° del Código del Trabajo, y se establecía un piso de logro para el devengamiento de la comisión. De esta forma, conforme al detalle expuesto en la demanda, se adeuda por este concepto $1.042.424,862 a Guilarte; $1.927.957,818 a González; y $2.239.287,332 a Landaeta. Plantean, además, la declaración de nulidad de las modificaciones de las metas de venta y de visitas de los meses de septiembre a diciembre de 2022, por haber sido hechas de forma unilateral, arbitraria, intempestiva, subrepticia, sin una debida notificación, con infracción a lo dispuesto en los artículos 5°, 10 N°4, 42, 43, 44 y 45 del Código del Trabajo, incumpliendo el principio de certeza, estabilidad y periodicidad del devengamiento y pago de las remuneraciones, produciendo los efectos de la nulidad absoluta contenidos en los artículos 10°, 1682 y siguientes del Código Civil, por infringirse norma prohibitiva que establece las condiciones mínimas del contrato de trabajo. Los efectos de esta nulidad consisten en retrotraer a las partes al estado anterior a la generación del acto nulo, por lo que procede fijar para el periodo septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2022, los objetivos de venta del mes de agosto de 2022, condenando a la demandada a pagar la diferencia de comisiones adeudadas de según los montos establecidos por tramo en la Tabla de Cálculo de las Comisiones (Incentivo Variable), junto a las cotizaciones previsionales que de ellas de deriven y que la ex empleadora debió descontar, retener y pagar en las entidades previsionales respectivas de acuerdo con lo previsto en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, en el D.L. 3.500, en la Ley N°17.322 y demás normas pertinentes. Agregan que, por ser falso que estén exentos del cumplimiento de jornada de trabajo, como lo demuestra el continuo actuar de la empresa e incluso los fundamentos manifiestos en el despido realizado, se les deben pagar todas las horas extras que prestaron para cumplir con los exigentes objetivos de venta que les impone y aumenta el empleador. La existencia de la jornada se demuestra en que han de comenzar el día a las 7:00 horas en la empresa, planificar el día, y recibir el vehículo, y terminar el mismo día a las 20:00 horas, todo con sujeción a supervisión directa vía WhatsApp y sistema de GPS de vigilancia remota. Por ello, están sujetos, en los hechos, a una jornada de trabajo que era de lunes a viernes, entre las 07:00 y las 20:00 horas, lo que

Fallo

por tanto, por lo previsto en el inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo. Debían, eso sí, ejercer sus labores de lunes a viernes. Cuarto: Esto fue materia de controversia durante el proceso. El testigo Garcés de los demandantes, un dirigente sindical, describió, en cuanto a la jornada de trabajo, que, al inicio de esta, se podía ir de casa directamente a la ruta o pasar por la compañía a revisar despachos y otros asuntos; se trabajaba de lunes a viernes, y se podía añadir el sábado; se iniciaba dentro de la normalidad, 7:00 a 7:15 horas, y se terminaba alrededor de las 19:30 horas; en el teléfono móvil aparecían los clientes, el orden de atención, en una ruta confeccionada por el sistema de la compañía. El testigo Zapata, también de los demandante y dirigente sindical, ratifica que la ruta es por sector, permanente, y se definen clientes por días, existe un maestro de clientes; y que en un día normal va a la ruta, inicia visita al cliente, al término del día se hace automáticamente la rendición, y el teléfono tiene establecido los clientes diarios, que es una sugerencia, porque depende de los horarios de los clientes. El tercer testigo de los demandantes, Prado, que era despachador, solo dijo saber que los actores se regían por el artículo 22 del Código del Trabajo. La absolvente por la demandada declara en el mismo sentido, indicando que están en ese régimen, que los vendedores definen sus horarios, y que la programación diaria se entrega fundamentalmente

Texto Completo (Preview)

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: Demanda principal de despido vulneratorio antisindical Carlos Guilarte Leal, David González Bustamante, y Efraín Landaeta Aguilera, no indican profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en Avenida Presidente Kennedy 5.933, oficina 1.502, comuna de Las Condes, interponen denuncia p

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