JIBAJA/KOMATSU CUMMINS CHILE LTDA.
Rol
S-2-2023
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Costas, Otras Indemnizaciones, Reincorporación
Resultado
No especificado
Hechos
hechos relatados vulneraron el derecho a la libre sindicalización, consagrado en la Carta Fundamental en el artículo 19 N° 19 en relación con el artículo 1 inciso 3° y artículo 5 inciso 2°. Agregó que, las conductas de la demandada constituyen un poderoso estímulo para disminuir la afiliación sindical, de manera desleal o ilegítima, configurando un atentado a la libertad sindical de la organización afectada, en los términos prevenidos en el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo, también configuran cada una de ellas tipos normativos específicos, especialmente contemplados como atentatorios a la libertad sindical, citando lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 20 Nº 1 y 23 Nº 4); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22); el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (artículo 8); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 16); la OIT, por ejemplo, en el artículo 2 de la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. Indicó que, en concordancia con lo anterior, se plantea que la libertad sindical es una libertad civil y política: es una libertad civil, ya que consagra el derecho de los privados de reivindicar cierta autonomía en la regulación de los fenómenos sociales, así como la libertad de las agrupaciones colectivas de no ser intervenidas por el Estado y de constituir un ordenamiento normativo especial y autónomo del estatal. A su vez, se trata de una libertad política, ya que comprende el poder de resistencia colectiva de los ciudadanos y de participación en las estructuras y funciones estatales. Indicó que, el Código del Trabajo adopta un sistema inorgánico para el tratamiento normativo de las conductas atentatorias de la libertad sindical, lo que se refleja en una regulación dual de las prácticas desleales, separando, por un lado, las denominadas pr
Fundamentos
fundamentos de derecho, refiere que los hechos relatados vulneraron el derecho a la libre sindicalización, consagrado en la Carta Fundamental en el artículo 19 N° 19 en relación con el artículo 1 inciso 3° y artículo 5 inciso 2°. Agregó que, las conductas de la demandada constituyen un poderoso estímulo para disminuir la afiliación sindical, de manera desleal o ilegítima, configurando un atentado a la libertad sindical de la organización afectada, en los términos prevenidos en el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo, también configuran cada una de ellas tipos normativos específicos, especialmente contemplados como atentatorios a la libertad sindical, citando lo dispuesto en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 20 Nº 1 y 23 Nº 4); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22); el Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales (artículo 8); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 16); la OIT, por ejemplo, en el artículo 2 de la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo de 1998. Indicó que, en concordancia con lo anterior, se plantea que la libertad sindical es una libertad civil y política: es una libertad civil, ya que consagra el derecho de los privados de reivindicar cierta autonomía en la regulación de los fenómenos sociales, así como la libertad de las agrupaciones colectivas de no ser intervenidas por el Estado y de constituir un ordenamiento normativo especial y autónomo del estatal. A su vez, se trata de una libertad política, ya que comprende el poder de resistencia colectiva de los ciudadanos y de participación en las estructuras y funciones estatales. Indicó que, el Código del Trabajo adopta un sistema inorgánico para el tratamiento normativo de las conductas atentatorias de la libertad sindical, lo que se refleja en una regulación dual de las prácticas desleales, separando, por un lado, las denominadas prácticas antisindicales (artículos 289 a 294 bis), definidas como aquellas acciones que atentan contra la libertad sindical (artículo 289 inciso 1 del CdT) y, por otro, las prácticas desleales en la negociación colectiva (artículos 387 a 390), las que se pueden conceptualizar como las acciones que entorpecen la negociación colectiva y sus procedimientos (artículo 387 inciso 1 del CdT). Relacionándolos a los artículos 1 y 2 del Convenio Nº 98 de la OIT. Señaló que, las conductas detalladas en el libelo de esta demanda, configuran en general la práctica antisindical prevista en el inciso primero del artículo 289 del Código del Trabajo, el que dispone: “serán consideradas prácticas del empleador los acciones que atenten contra la libertad sindical.” Citando lo dispuesto en el artículo 290 del Código del trabajo señala: “Serán consideradas prácticas antisindicales del trabajador, de las organizaciones sindicales, o de éstos y del empleador en su caso
Fallo
se declara la improcedencia de la acción opuesta en lo principal, correspondiendo al tribunal el conocimiento y fallo de las acciones opuestas en el primer y segundo otrosí. SEXTO. Marco aplicable acción de tutela laboral por vulneración a los derechos fundamentales. La cuestión principal del presente juicio es determinar si el despido que afectó al actor vulneró los derechos fundamentales específicamente, el derecho a la LIBERTAD SINDICAL, toda vez que, la tesis del denunciante propone que fue desvinculado por motivos diversos a aquellos indicados en la carta de despido, ocultándose la real razón de su desvinculación, siendo la verdadera razón el hecho de haber manifestado públicamente la intención de ser candidato para conformar el directorio del Sindicato de la demandada, junto a otros trabajadores, quienes también fueron desvinculados. Cabe señalar que, conforme lo dispuesto en los artículos 485, 486 y 489 del código del trabajo, la acción de tutela persigue la protección y resguardo de ciertos derechos fundamentales del trabajador al interior de su relación laboral, ya sea mientras esta se desarrolló a fin de que se restableciera el ejercicio del derecho lesionado o la reparación del daño producido, consagrando con esto el reconocimiento del mismo como ciudadano en el marco de sus relaciones laborales y con ello evitar el abuso del ejercicio de la potestad de mando del empleador. La acción de tutela comprende dos tipos de derechos fundamentales, aquellos que tienen un
Texto Completo (Preview)
RIT: S-2- 2023 DEMANDANTE: YOELMY JUAN JIBAJA HERNÁNDEZ DEMANDADO: KOMATZU CUMMINS CHILE LIMITADA MATERIA: DENUNCIA DE PRACTICA ANTISINDICAL; TUTELA LABORAL CON OCASIÓN DEL DESPIDO, DESPIDO IMPROCEDENTE. Calama, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS, OIDO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: demanda. Compareció don Yoelmy Juan Jibaja Hernández, chileno, casado, bodeguero, C.I.N°14.510.901-9,
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