2º Juzgado Civil de Concepción

UNIVERSIDAD SAN SEBASTIÁN/SEREMI DE SALUD OHIGGINS

Rol

C-3559-2022

Fecha

23 de mayo de 2023

Materia

RECLAMACIÓN DE MULTA ADMINISTRATIVA

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTO: A folio 1, comparece Robert Schultz Figueroa, abogado, domiciliado en Concepción, calle Cochrane 635, edificio A, of. 1702, en representación de la Universidad San Sebastián, del giro de su denominación, domiciliada en Concepción, calle Cruz 1579, quien incoa recurso de reclamación contemplado en el artículo 171 del Código Sanitario, en contra de la resolución N° 2208113 dictada por la Secretaria Regional Ministerial de Salud Región Biobío con fecha 10 de marzo y, recibida en oficina de Correos de Chile con fecha 4 de agosto de 2022, organismo representado por el Consejo de Defensa del Estado, representado a su vez por su abogado procurador fiscal Georgy Schubert Studer, o quien lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en Concepción, calle Diagonal Pedro Aguirre Cerda 1129, piso 4, para que dándole tramitación, se acoja en todas sus partes declarando que se deja sin efecto la sanción impuesta, con costas. Funda su demanda en los antecedentes de hecho y

Fundamentos

fundamentos de derecho que se pasan a desarrollar a continuación. Primero, en cuanto a los antecedentes, narra que, por resolución n° 2208113 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región del Biobío, en adelante SEREMI, su representada fue sancionada administrativamente con una multa de 25 UTM, basado en el hecho de que se constató al aplicar la ficha de buenas prácticas de manufacturas – MPM N° 01361, en la cual se obtiene un 94% de cumplimiento, donde se destacan los siguientes: falta de tapa de cajas de distribución eléctrica en cielo de cocina caliente; falta de iluminación a sector de bodega de almacén, entre otras deficiencias sanitarias. A consecuencia de lo anterior, se dio inicio a un sumario sanitario por incumplimiento a los artículos número 24, 32 y 34 del DS 977/96. Arguye que, su mandante formuló sus descargos, señalando que el acta de fiscalización no señalaba las normas infringidas en cada caso que ahora se indican. Tampoco se condecía con lo que señalaba el anexo o lista de chequeo y que, aun cuando no se conocían las normas infringidas el Código: MRDKXFBLWXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl local solucionó gran parte de las falencias observadas por la SEREMI respectiva. Pasa a desarrollar el decaimiento del procedimiento administrativo, fundamentando que, la resolución recurrida debe ser dejada sin efecto por el decaimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, atendido a que el procedimiento en el cual se dictó comenzó con el acta Folio N° 366 con fecha 29 de agosto de 2019 y concluyó con la resolución que se reclama de fecha 22 de marzo de 2022, notificada a su parte con fecha 4 de agosto de 2022, casi 3 años después de haberse iniciado. Esgrime que, reiteradamente la Excelentísima Corte Suprema ha declarado que, en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador, para que se esté frente a un procedimiento racional y justo, la resolución que lo concluye debe ser oportuna. Para llegar a esas conclusiones, se ha considerado especialmente el principio de la eficacia y de la eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que encuentran su correlato en el Estatuto Administrativo. De esta forma, para a transcribir una serie de preceptos de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a saber: Primero alude a los artículos 3° inciso segundo y 5° que se dan por enteramente reproducidos. Luego pasa a exponer lo consignado en el artículo 11°, el cual regula el llamado control jerárquico y, que, a la vez, se relaciona con la eficiencia y eficacia con la oportunidad en que se realiza la actuación administrativa. Por otro lado, indica que en el artículo 52 se consigna el principio de probidad administrativa, consagrado actualmente en el artículo 8° de la Constitución Política de la República. Siguiente

Fallo

por tanto apta para formar convencimiento en el inspector, respecto de los hechos que en ella consigna. Código: MRDKXFBLWXL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Concluye respecto de este punto, que los hechos consignados en el acta de la inspección se encuentran completamente comprobados en el sumario sanitario del modo en el Código Sanitario establece, en sus artículos 156 y 166 Código Sanitario. 2.- Que los hechos constituyan efectivamente una infracción. Sostiene que, también se cumple con este requisito a cabalidad, toda vez que los hechos constatados causaron infracciones a la normativa sanitaria, que se singularizó pormenorizadamente en la Resolución N° 2208113. Por lo demás, como es posible constatar de la lectura de la reclamación sanitaria presentada, la reclamante no cuestiona esta hipótesis que el Código Sanitario establece como causal de impugnación de la sentencia sanitaria, no pudiendo existir un pronunciamiento a su respecto, sin caer en un vicio de nulidad. El actor solo cuestiona la demora en la tramitación del sumario sanitario y el supuesto decaimiento producto de ello, hipótesis distinta a esta, y ya tratada anteriormente. 3.- Que la sanción aplicada corresponda a la infracción cometida. Respecto de este punto, relata que la sanción impuesta está en el rango de multas que puede aplicar la autoridad Sanitaria y que se condice con las infracciones cometidas por la reclamante. Así, la san

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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 2º Juzgado Civil de Concepci nó CAUSA ROL : C-3559-2022 CARATULADO : UNIVERSIDAD SAN SEBASTI N/SEREMI DEÁ SALUD OHIGGINS Concepción, veintitrés de Mayo de dos mil veintitrés. VISTO: A folio 1, comparece Robert Schultz Figueroa, abogado, domiciliado en Concepción, calle Cochrane 635, edificio A, of. 1702, en representación de la Universidad San Sebastián,

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