Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique

SALVATIERRA/VICTOR FAJARDO LOPEZ SERVICIOS Y MANTENCION E.I.R.L.

Rol

M-301-2023

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Despido injustificado, Nulidad del despido

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos señalados en la demanda, especialmente, la existencia del vínculo, la fecha de inicio y término de la relación laboral, la naturaleza jurídica del contrato, el monto de la remuneración, que el despido es nulo y que se le adeudan a los actores las prestaciones que indican. Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 453 N°3 inciso final del Código del Trabajo, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver se da por concluida la presente audiencia y se procede a dictar sentencia en forma inmediata. Por estas consideraciones y conforme lo prevenido por los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 63, 73, 162, 172, 173, 420, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, todos del Código del Trabajo, en especial artículos 496, 500, 501 y 502. SE DECLARA: I.- Que, se ACOGE, en todas sus partes, la demanda impetrada por don WHASHINGTON JAIME SALVATIERRA VÁSQUEZ, chofer, con domicilio en calle José Joaquín Pérez N°1279, en causa RIT M-301-2023 y don WALDEMAR PALAPE SOTO, chofer, con domicilio en calle Héroes de la Concepción N°2727, en causa RIT M-302-2023, Iquique; en contra de VÍCTOR EDUARDO FAJARDO LÓPEZ Y MANTENCIÓN E.I.R.L., representada por don VÍCTOR EDUARDO FAJARDO LÓPEZ, ambos con domicilio en Pasaje Mocha N°2833, Iquique. En consecuencia, se declara la existencia del vínculo laboral y que el despido padecido por los trabajadores es injustificado, por lo que la demandada deberá pagar a los demandantes –ambas partes debidamente individualizadas-, las siguientes sumas por los conceptos que se indican: 1.- WHASHINGTON JAIME SALVATIERRA VÁSQUEZ: .- $809.418.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. .- $4.047.092.-, por concepto de indemnización por años de servicio. .-$1.214.127.- por concepto de recargo legal de la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. .-$690.195.- por concepto de feriado. .- $60.000.-, por concepto de 03 días de remuneraciones pendientes. 2.- WALDEMAR PALAPE SOTO .- $815.911.-,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandante sostiene que la demandada Compañía Pesquera Camanchaca S.A. es solidaria o subsidiariamente responsable de las obligaciones de dar emanadas de este fallo, sin fundamento al respecto y sin solicitar que sea declarada la solidaridad o subsidiaridad en el petitorio de su demanda. Finalmente, pide se acoja su demanda, con costas. SEGUNDO: Que, contestando la demanda, la demandada Compañía Pesquera camanchaca S.A., sostiene que no existió régimen de subcontratación con la demandada principal, que dicha empresa proveía de personal a su parte, para lo cual realizaba órdenes de compra por mes y pagaba facturas. Asimismo, sostiene que desconoce a los demandantes y rechaza todos y cada uno de los hechos manifestados en la demanda, puesto que los desconoce. Por último pide se rechaza la demanda en su contra, con costas. TERCERO: Que, la parte demandante, con la finalidad de acreditar sus dichos, se valió de los siguientes medios de prueba: I.- Prueba Documental: 1.- Actas de comparendo de conciliación, en que destaca diálogos. 2.- Contratos de trabajo de los demandantes y sus anexos. CUARTO: Que, respecto de la exhibición de documentos, ésta no podrá prosperar tratándose éste de un juicio monitorio, no obstante la demandada sostiene que no existen los documentos solicitados por la demandante. QUINTO: Que, la demandante llamó a estrados a dos testigos: Don Juan Samuel Alarcón quien declara respecto de ambas causas que, los demandantes sólo trabajaban para la demandada principal en faena Camanchaca como choferes, en forma exclusiva y don Waldemar Salvatierra, quien declara respecto de causa RIT M-301-2023, quien expresa que su empleador era el demandado principal, que trabajaban como choferes en la faena de Camanchaca y que recibían únicamente órdenes de los radio operadores de la pesquera. SEXTO: Que, con la finalidad de acreditar sus dichos, la demandada Compañía Pesquera Camanchaca S.A., se valió de órdenes de compra y facturas, a folio 24, páginas 3 a 8. SÉPTIMO: Que, analizadas las probanzas conforme la sana crítica, a la luz de contratos de suministro de trabajadores incorporado por la demandante, respecto de ambos demandantes, especialmente, respecto de cláusulas primera y segundo de dichos contratos y conforme los propios dichos del trabajador demandante y testigo Salvatierra Vásquez, quien afirma que sólo recibían órdenes de los radio operadores de Camanchaca, sumado a las órdenes de compra y respectivas facturas emitidas por la demandada principal, se hace posible concluir que la demandada Compañía Pesquera Camanchaca S.A., no se encuentra dentro de las hipótesis de la subcontratación, siendo una empresa usuaria, en tanto la demandada principal se encuentra regulada por los artículos 183-F y siguientes del Código del Trabajo, como empresa suministradora de trabajadores. En consecuencia se rechazará la demanda, por falta de fundamentos respecto de la solidaridad o subsidiariedad alegadas, por no pet

Fallo

Se resuelve escrito pendiente en ambas causas: Al escrito “téngase presente” de la parte demandada principal, se resuelve: preséntese lo que en derecho corresponda. Se hace presente que la demandada principal no comparece a las audiencias decretadas para el día de hoy en causas RIT M-301-2023 y M-302-2023, habiendo sido debidamente notificada. Al tenor de la rebeldía de la demandada y, de conformidad a lo prevenido por el inciso 7° del numeral 1° del artículo 453 del Código del Trabajo, se tendrán como tácitamente admitidos todos los hechos señalados en la demanda, especialmente, la existencia del vínculo, la fecha de inicio y término de la relación laboral, la naturaleza jurídica del contrato, el monto de la remuneración, que el despido es nulo y que se le adeudan a los actores las prestaciones que indican. Que, de conformidad a lo prevenido por el artículo 453 N°3 inciso final del Código del Trabajo, no existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos que resolver se da por concluida la presente audiencia y se procede a dictar sentencia en forma inmediata. Por estas consideraciones y conforme lo prevenido por los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 10, 63, 73, 162, 172, 173, 420, 425, 446 y siguientes del Código del Trabajo, todos del Código del Trabajo, en especial artículos 496, 500, 501 y 502. SE DECLARA: I.- Que, se ACOGE, en todas sus partes, la demanda impetrada por don WHASHINGTON JAIME SALVATIERRA VÁSQUEZ, chofer, con domicilio en calle José Joaquín Pérez N°127

Texto Completo (Preview)

ACTA DE AUDIENCIA UNICA PROCEDIMIENTO MONITORIO FECHA Iquique, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. RUC 23-4-0513480-2 / 23-4-0513538-8 RIT M-301-2023 y M-302-2023 MAGISTRADO MARCELA MABEL DIAZ MENDEZ ADMINISTRATIVO ACTAS Paulina A. Gómez Gallardo (sala 2) HORA DE INICIO 09:00 horas HORA DE TERMINO 10:29 horas Nº REGISTRO DE AUDIO 2340513480-2-1334-231019-00-01 y sgtes.

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