1er Juzgado de Letras de Melipilla

MÉNDEZ/CONSTRUCTORA MUES S.P.A

Rol

O-49-2022

Fecha

19 de octubre de 2023

Materia

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Resultado

No especificado

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Hechos

hechos comenzó relatando que el día 01 de agosto del año 2021, ingresó a trabajar para la demandada, CONSTRUCTORA MUES SPA, suscribiendo el mismo día el contrato de trabajo, fue contratado como maestro carpintero, en las diversas obras de construcción ejecutadas por su empleador, empresa contratista dedicada al giro de la construcción. Indicó que recibía órdenes e instrucciones directas de parte del jefe de obra don Miguel cuyos apellidos desconoce, así como de parte del representante legal de la demandada. Agregó que la jornada ordinaria de trabajo de 45 horas semanales se distribuía de lunes a viernes de 08:00 a 18:00 horas, con una hora destinada a colación entre las 13:00 y las 14:00 horas y que era el representante legal de la demandada, quien casi todos los días, lo pasaba a buscar a su domicilio para llevarlo a la faena, o bien mandaba a alguien a hacerlo. Hizo presente que entre las partes se estipuló que el contrato de trabajo duraría por un plazo fijo hasta el 31 de octubre del año 2021 y una vez vencido dicho plazo, sin previa suscripción de un anexo al contrato, éste devino en uno de vigencia indefinida, por aplicación de lo dispuesto en el inciso 4º del numeral 4º del artículo 159 del Código del Trabajo. Asimismo, que la remuneración convenida directamente con el demandado, correspondía a $20.000 por día trabajado, más cotizaciones, sin perjuicio que su ex empleadora confeccionó el contrato de trabajo por un sueldo base de $337.000.- equivalente al ingreso mínimo mensual vigente a la fecha de inicio de la relación laboral, más la gratificación legal garantizada del 25% de la remuneración bruta, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Código del Trabajo. Advirtió que para efectos indemnizatorios, su última remuneración mensual bruta correspondió a $720.000.- que corresponde a un sueldo promedio de un maestro carpintero en el rubro de la construcción, al cual se ha dedicado desde los 22 años. En cuanto al accidente del trabajo Expuso que a la

Fundamentos

considerando que la reinserción laboral para una persona de 61 años. Mencionó que lo anterior se ve agravado por el hecho de que la demandada, pese a la condición de salud en que se encontraba, el 30 de octubre de 2021, abandonó la obra de construcción que se encontraba ejecutando en calle El Oliveto, y no volvió a pagar su sueldo pese a estar permanentemente a su disposición sin poder prestar servicios por una causa enteramente ajena a su voluntad, por lo que se he visto privado además de su remuneración. Aludió que de ser una persona alegre, optimista y sociable, ahora es un trabajador discapacitado, afectado física y sicológicamente, triste y desanimado debido a las escasas posibilidades de completa rehabilitación, luego de más de 8 meses de acaecido el siniestro laboral, agregando que la incapacidad permanente que actualmente porta, constituye un obstáculo para la realización de actividades básicas tales como trotar, permanecer de pie por periodos extensos, caminar por terrenos irregulares o arenosos, subir y bajar escaleras, ingresar a la ducha, entre otras. Como consecuencia del accidente laboral ha visto afectada su salud mental padeciendo actualmente un trastorno adaptativo ansioso depresivo secundario a su deterioro psicorgánico, que no ha evidenciado mayores signos de remisión, debido a la falta de tratamiento y también un trastorno de estrés postraumático. Aduce que actualmente porta una incapacidad permanente, el cual en ningún caso sería inferior a un 15%, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Decreto Supremo 109- que aprobó el Reglamento para la calificación y evaluación de los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el cual transcribió. Reiteró las secuelas emocionales, profesionales y familiares causadas por el accidente laboral, indicando que existieron una serie de incumplimientos en materia de salud y seguridad por parte de la demandada, relativas a sus labores de formación, capacitación y supervisión, información y prevención. Posteriormente y a raíz de todo expuesto planteó que la demandada infringió lo dispuesto en el artículo 184, del Código del Trabajo, lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 40 del año 1969 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto Supremo 594 de 1999 y lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto Supremo 594 del año 1999 del Ministerio de Salud, en relación con lo establecido en el inciso 3º del artículo 68 de la Ley 16.744. Aseguró que en consecuencia, resulta evidente que al interior de la empresa demandada: 1. No se han identificado los peligros y los riesgos no están evaluados. 2. No existía un procedimiento de trabajo seguro, para las labores específicas que le encomendó realizar su jefatura directa el 09 de agosto de 2021, ni para ninguna otra labor. 3. No se otorgaron elementos de protección personal adecuados al riesgo a cubrir. 4. No se mantuvieron las instalaciones en condiciones seguras pa

Fallo

fallo pronunciado por el Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Álvaro Flores Monardes, con fecha 07 de diciembre de 2015, en causa ROL O-3339-2015. Estimó que se trata de un criterio bastante acertado, pues para determinar el lucro cesante que ha experimentado una persona por daño físico, resulta razonable, normal y dentro del curso natural de los acontecimientos, considerar los ingresos de la víctima anteriores al siniestro laboral, y tomarlos como base para calcular las utilidades que ha dejado de percibir a consecuencia de éste. En el curso normal de los acontecimientos es dable y razonable pensar que una persona que ha quedado incapacitada para laborar por un periodo más o menos prolongado, queda privada de un ingreso semejante al que tenía antes del suceso por el periodo en que ha permanecido en ese estado. En consecuencia, con el mérito de los antecedentes ya señalados, concluyó que ha experimentado una disminución de su capacidad de ganancia un 15%, por lo que ha experimentado, sin lugar a dudas una pérdida de ingresos como consecuencia del daño corporal, en circunstancias que su remuneración promedio a la fecha del accidente, ascendía a $720.000. Proyectó una jubilación probable en condiciones normales a los 65 años de edad- 22 de julio del año 2025- y considerando que al presentar la demanda tiene 61 años, y con una remuneración promedio de $720.000, puede llegar a establecerse que se ha visto privado desde el 09 de agosto de 2021 de

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Melipilla, a diecinueve de octubre de dos mil veintitrés.- VISTOS, OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: DEMANDA PRIMERO: Que con fecha 10 de mayo de 2022, compareció don MIGUEL ANGEL MENDEZ RODRÍGUEZ, domiciliado en calle Los Copihues, sin número, El Bollenar, comuna de Melipilla, quien interpuso demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral en juicio del trabajo en procedimiento de aplicació

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