PROMOTORA CMR FALABELLA/RAMÍREZ
Rol
C-1188-2017
Fecha
23 de mayo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTO: En escrito de Folio 1, compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, mandatario, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambos domiciliados en calle Colipi N° 570, Oficina N°219, comuna de Copiapó, quien interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de don DEDIC STIFF RAMÍREZ PIZARRO, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Jotabeche N° 2064, Torre Blanca, comuna de Vallenar. Fundando su demanda, señaló que su representada es dueña del pagaré N° 01462228 por un valor de $3.118.410.-, con data de vencimiento al día 11 de marzo del año 2017, el que no fue pagado en la fecha indicada, por lo que encontrándose la firma del suscriptor autorizada ante notario público y siendo la obligación líquida, actualmente exigible y su acción no se encontraría prescrita, solicitó tener por interpuesta la demanda ejecutiva en contra del ejecutado, y que con su mérito, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $3.118.410.-, en capital, más reajustes e intereses pactados, con costas. En escrito de Folio 22 del cuaderno principal, el ejecutado antes individualizado compareció a través de escrito fechado el 19 de diciembre del año 2022, mediante el cual, junto con darse por expresa y personalmente notificado de la demanda de autos y su proveído, como asimismo, requerido de pago por la suma de dinero cobrada, opuso a la ejecución la excepción contemplada en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. Argumentando su defensa, en síntesis indicó que la ejecutante ha hecho valer la cláusula de exigibilidad anticipada por haber cesado su representado en el pago de la obligación, lo que implicaría que a la fecha, aquella se encontraría prescrita conforme previene la Ley N° 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré, la que establece que el plazo de prescripción de las acciones cambiarias es
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, dentro del plazo contemplado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, el ejecutado opuso a la ejecución, la defensa contemplada en el N°17 del artículo 464 del Estatuto Procesal Civil, esto es, la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. SEGUNDO: Que, habiéndose conferido traslado respecto de la excepción deducida, este se tuvo por no evacuado por parte de la ejecutante. TERCERO: Que obra en autos el título ejecutivo consistente en el pagaré N° 01462228 emitido a la orden del ejecutante por la suma de $3.118.410.-, suscrito por doña Katherine Esmeralda Garrido Pérez en nombre de la sociedad de “Servicios de Evaluaciones y Cobranzas SEVALCO Limitada” y esta, a su vez, como mandatario del ejecutado, pactándose como fecha de vencimiento el día 11 de marzo del año 2017, determinando de esa forma la data exacta en que la deuda cobrada en autos se tornó inmediatamente vencida y exigible. CUARTO: Que, establecido lo anterior, es necesario precisar si transcurrió el término de prescripción alegado, y si este se vio Código: TZFHXFFVCCL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-1188-2017 interrumpido o no. Al efecto, el artículo 98 de la Ley 18.092 refiere que “… El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día de vencimiento del documento…” norma que debe ser vinculada con lo dispuesto en el artículo 100 del mismo cuerpo legal, que indica -en lo que interesa- que “…La prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro de la letra…” regla que hemos de entender extensiva también al cobro de los pagarés, conforme lo expuesto en el artículo 107 de la Ley ya señalada. QUINTO: Que conforme el mérito de la causa, la notificación y requerimiento de pago del ejecutado se produjo, en estricto rigor, con fecha 19 de diciembre del año 2022, data del escrito de Folio 22 mediante el cual aquel vino expresamente en notificarse de la demanda ejecutiva y su proveído, como asimismo, requerirse de pago. Luego, como se advierte, entre la fecha de vencimiento del pagaré –11 de marzo del año 2017-, y, la fecha de notificación de la demanda a la deudora -19 diciembre del año 2022-, transcurrió con creces el plazo de prescripción de la acción cambiaria emanada del pagaré de autos, motivo por el cual, la defensa planteada por el demandado en su favor, habrá de ser acogida como se indicará en lo resolutivo del fallo.
Fallo
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1698 y 2514 del Código Civil; 98, 100, 102, 105 y 107 de la Ley 18.092 sobre Letras de Cambio y Pagaré; 160, 170, 434 N°4, 464 N°17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: I.- Que, SE ACOGE la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por el ejecutado en el primer otrosí del escrito de Folio 22, absolviéndolo de la presente ejecución. II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS al ejecutante. Anótese, regístrese, notifíquese personalmente o por cédula al ejecutante; y, por el estado diario al ejecutado conforme lo resuelto en Folio 24, debiendo archivarse digitalmente los autos en su oportunidad. Rol N° C-1188-2017. Dictada por don Patricio Eduardo Vergara Mora, Juez del Cuarto Juzgado de Letras de Copiapó. Código: TZFHXFFVCCL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl Rol C-1188-2017 Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. En Copiapó, veintitrés de Mayo de dos mil veintitrés. Código: TZFHXFFVCCL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 2023-05-23T13:18:27-0400
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Rol C-1188-2017 NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 4º Juzgado de Letras de Copiapó CAUSA ROL : C-1188-2017 CARATULADO : PROMOTORA CMR FALABELLA/RAMÍREZ Copiapó, veintitrés de Mayo de dos mil veintitrés. VISTO: En escrito de Folio 1, compareció don Mario Morales Ibáñez, abogado, mandatario, en representación de PROMOTORA CMR FALABELLA S.A., persona jurídica del giro de su denominación, ambo
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