SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A. CON CID
Rol
I-26-2023
Fecha
19 de octubre de 2023
Materia
Reclamo Multa Administrativa
Resultado
No especificado
Hechos
hechos realizados luego de 5 meses del acontecimiento del accidente del Sr. Daza, investigación “exhaustiva” de fiscalización que no da cuenta de antecedentes fehacientes que den cuenta de la incapacidad del trabajador para salir por sus propios medios. Conforme a lo expuesto, estima que es claro que ha existido un error de hecho, ya que, se ha multado a la empresa por no informar a Inspección del Trabajo accidente común y no suspender faena a propósito del mismo, toda vez que estas obligaciones son exigibles solo cuando acontece un accidente de clasificación grave. Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Resolución 98-2023 reclamada y, en virtud de lo anterior, resolver que NO se mantiene la multa cursada por Resolución IPT Cordillera N° N°6141/23/2 números 1 y 2, con costas. SEGUNDO: Que comparece don FELIPE IGNACIO MOREIRA DÍAZ, abogado, por la parte reclamada, quien opone excepción de caducidad en contra del reclamo judicial. Contestando derechamente el reclamo, solicita su rechazo en virtud de los antecedentes que expone. Relata que el día 22.12.2022, en la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, se creó la Comisión de Fiscalización Nº 1305/2022/1127 producto de un accidente laboral sufrido por un trabajador de la empresa reclamante. A continuación, se asignó la comisión de fiscalización al fiscalizador dependiente de este Servicio, don Alejandro Ulloa Barraza, quien se constituyó las dependencias de la empresa, ubicadas en calle Juanita N° 1190, comuna de Puente Alto; entrevistándose con el Gerente del Terminal, don Miguel Gómez Pérez, a quien se le informó que se efectuaría una fiscalización de conformidad con las facultades y obligaciones legales previstas en el Código del Trabajo y en la Ley Orgánica de esta Dirección. El fiscalizador, dentro de este contexto, constató una serie de infracciones a la normativa laboral, y en ejercicio de sus facultades cursó la Resolución de Multa administrativa N° 6141/23/2-1, 2 y 3 del siguiente tenor: 1
Fundamentos
considerando y teniendo presente: PRIMERO: Que, ha comparecido don Luis Arturo Aylwin Ramírez, en representación de SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A. o “STP Santiago S.A.”, ambos domiciliados en calle Abdón Cifuentes Nº 36, comuna de Santiago, quien interpone demanda de reclamación en contra de don CÉSAR CID CONTRERAS, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, de quien ignora profesión u oficio, domiciliado en calle Irarrázaval N°0180, 2° piso, comuna de Puente Alto, por el error en que incurrió en la dictación de la Resolución IPT Cordillera N° 98, de fecha 25 de mayo de 2023, la cual resolvió la solicitud de reconsideración administrativa presentada por su representada, con fecha 05 de abril de 2023, para rebajar la multa cursada por Resolución IPT Cordillera N°6141/23/2 números 1 y 2, de fecha 8 de febrero de 2023., por las razones de hecho y de Derecho que expone: Indica que la resolución de multa se originó en la “fiscalización” N°1305/22/1127, que tuvo lugar con fecha 01 de febrero de 2023, indicando: Multa cursada por Resolución IPT Cordillera N° 6141/23/2 – 1, de fecha 08 de febrero de 2023: - Unidad monetaria: 150,00 UTM - Hecho constatado: NO INFORMAR INMEDIATAMENTE A LA INSPECCION DEL TRABAJO EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTO CON FECHA 20.08.2022, AL TRABAJADOR(A) DON (DOÑA) SEGUNDO DAZA, OCURRIDO EN INTERIOR PATIO TERMINAL STP JUANITA DE LA COMUNA DE PUENTE ALTO, AVDA JUANITA Nº1490 PUENTE ALTO. Multa cursada por Resolución IPT Cordillera N° 6141/23/2 – 2, de fecha 08 de febrero de 2023: - Unidad monetaria: 150,00 UTM - Hecho constatado: NO SUSPENDER LAS FAENAS EN FORMA INMEDIATA POR EL ACCIDENTE GRAVE QUE AFECTO CON FECHA 30.08.2022, AL TRABAJADOR(A) DON (DOÑA) SEGUNDO DAZA, OCURRIDO EN INTERIOR PATIO TERMINAL STP JUANITA DE LA COMUNA DE PUENTE ALTO, AVDA JUANITA Nº1490 PUENTE ALTO. Refiere que el accidente por el cual se cursa resolución de multa N° 6141/23/2, concurre el día 30 de agosto de 2022, cuando el trabajador Sr. Segundo Daza caminaba por el paso peatonal al interior del centro de trabajo Juanita, momento en el cual golpeado por un bus que se encontraba en movimiento y, a consecuencia de esta situación, cae al piso sin sufrir perdida de conciencia, ni requerir rescate. Consta que, en la solicitud de reconsideración administrativa, la empresa reconoció la existencia del incidente en cuestión y que, ante tal hecho, la empresa dio integro cumplimiento a la normativa de seguridad realizó las gestiones necesarias para trasladar al trabajador a Mutual de Seguridad junto con Denuncia Individual de Accidente del Trabajo (DIAT), en la cual, en virtud de las guías e indicaciones de organismos especializados no fue calificado como grave o fatal, si no como “otro”. Al respecto, señala que la resolución impugnada yerra, al no dejar sin efecto la multa por los siguientes aspectos: I.- No pronunciarse sobre solicitud de reconsideración en subsidio por error de hecho respecto a las multas N°6141/23/2-1 y 2 II.
Fallo
por tanto es un antecedente nuevo que solo puso en conocimiento a esta parte en Resolución de la IPT Cordillera N° 98-2023 de fecha 25 de mayo de 2023 señalando únicamente que el trabajador estaba incapacitado para reincorporarse y fue socorrido por terceros, sin señalar, circunstancias de atrapamiento que supone este tipo accidente grave o impedimento para salir por sus propios medios. Por otro lado, indica que la misma resolución 98-2023 indica que el compendio de normas del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales son una serie de definiciones que tienen por finalidad reconocer con facilidad cuando un accidente reúna las características de grave, análisis que la empresa realizo de forma adecuada y resulto conteste con informe de organismo especializado, y que, y que, sin embargo, fue sancionado por IPT Cordillera y ratificado por don Sr. Cesar Cid Contreras por supuesto de maniobras de rescate sin indicar la concurrencia de elemento esencial para ello, esto es, la concurrencia de una circunstancia de atrapamiento. III.- No pronunciarse y desestimar indicaciones de SUSESO que sobre que el traslado en ambulancia no se considera como un medio de rescate, según consta en Dictamen Nª16144-2009 de fecha 17 de abril de 2009 de la SUSESO. IV.- Indicar que el “socorro” que recibió el trabajador por parte de otras personas, consistente en inmovilización para su traslado seguro a mutual, califican al incidente en cuestión como accidente grave por “oblig
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Puente Alto, diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Vistos, considerando y teniendo presente: PRIMERO: Que, ha comparecido don Luis Arturo Aylwin Ramírez, en representación de SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAS SANTIAGO S.A. o “STP Santiago S.A.”, ambos domiciliados en calle Abdón Cifuentes Nº 36, comuna de Santiago, quien interpone demanda de reclamación en contra de don CÉSAR CID CONTRERA
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