LEIVA/SOCIEDAD COMERCIAL POCAR SPA
Rol
M-2922-2023
Fecha
18 de octubre de 2023
Materia
Costas, Despido injustificado, Feriado proporcional, Indemnización sustitutiva de aviso previo, Remuneraciones
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RICARDO ANTONIO LEIVA GONZÁLEZ, empleado, domiciliado en calle Avda Costanera Sur 8646 comuna de Cerro Navia, e interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD COMERCIAL POCAR SPA, del giro de terminación y acabado de edificios, representada por Blanca De Las Mercedes Pozo Pereira, ambos domiciliados en Alfredo Silva Carvallo 2729 comuna de Maipú y en contra de CONSTRUCTORA ALTIUS SPA, del giro de su denominación, representada por don Cristóbal Alfredo Puga Browne, ingeniero, ambos domiciliados en Avda. Américo Vespucio N°1777, piso 3, comuna de Vitacura y la INMOBILIARIA MIRADOR SAN PABLO SPA, del giro de su denominación, representada por don Raimundo Undurraga Mujica, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Vitacura 3564, comuna de Vitacura. La demanda se dirige contra la primera como empleador directo y contra las restantes por la responsabilidad solidaria o subsidiaria. Expone que con fecha 11 de abril de 2023 fue contratado, bajo vínculo de subordinación y dependencia en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, por la demandada principal para cumplir las funciones de maestro enfierrador. La demandada principal destinó sus servicios, durante todo el transcurso de la relación laboral, a la obra denominada “Edificio Mirador San Pablo”, ubicado en calle San Pablo 2937 comuna de Santiago, donde construye la demandada solidaria Constructora Altius Spa y el dueño de la obra es Inmobiliaria Mirador San Pablo Spa. Todo lo anterior dentro del marco de la relación civil que mantenían los demandados. Conforme a la cláusula segunda del contrato de trabajo, la duración del contrato sería hasta el 10 de junio de 2023. En la cláusula tercera se acordó que sus remuneraciones estarían compuestas de Sueldo base de $410.000 más gratificaciones de $102.500. De esta manera, para los efectos del artículo 172 inciso primero del Código del Trabajo ascen
Fundamentos
motivos de la desvinculación. Así las cosas, el despido se tendrá por injustificado y, congruente con lo anterior, se mandará pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, en base a la remuneración que se tuvo por acreditada de $512.000. DECIMO TERCERO: Que, en cuanto al lucro cesante demandado, si bien el Código del Trabajo no contempla expresamente la indemnización por lucro cesante, el derecho laboral no puede considerarse aislado del ordenamiento jurídico en general, que ha de estimarse como la base de la acción deducida por el trabajador, es decir, el conjunto de normas que regulan el desenvolvimiento en sociedad; la concepción jurídica recogida por las leyes y, concretamente, el derecho que una parte tiene a ser indemnizada en el evento que su contraria no de cumplimiento a lo pactado, por cuanto ha dejado de ganar aquello que, como contratante cumplidor, tenía derecho a exigir y percibir. Habiéndose establecido que el contrato del actor era a plazo hasta el 10 de junio de 2023, y habiéndole puesto término el empleador anticipadamente y en forma injustificada, con fecha 3 de mayo de 2023, se ordenará pagar las remuneraciones que no fueron solucionadas al trabajador con motivo de la duración del contrato, desde el 4 de mayo y hasta el 10 de junio, ambas 2023, en la cifra pedida por el actor, que resulta coincidente con la remuneración que se tuvo por acreditada. DECIMO CUARTO: Que, respecto de la compatibilidad de las indemnizaciones otorgadas, ha de decirse que la indemnización sustitutiva del aviso previo es consecuencia de la declaración de ser el despido indebido e injustificado, conforme lo ordena el artículo 168 del citado cuerpo legal, por lo que se trata de una sanción por la separación inmediata del trabajador, a fin de permitirle la subsistencia inmediata frente al término abrupto de la relación laboral, mientras que la indemnización por lucro cesante busca resarcir la expectativa legítima del trabajador en cuanto a la percepción de sus emolumentos por un período determinado por el contrato por obra que había celebrado, de manera que no cumplen idénticos fines y objetivos, aun cuando, formalmente, puedan tener su origen mediato en la terminación del contrato de trabajo. Asimismo, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal ha señalado que es procedente en la especialidad laboral la indemnización por lucro cesante –que surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil, atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual afecta el patrimonio del acreedor-, pues tal alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable, es decir, cuando se deja de percibir un ingreso o una ganancia. DECIMO QUINTO: Que, en relación al feriado proporcional demandado, tratándose de un derecho para el trabajador y obligación para la ex empleadora, tocaba a ésta acreditar su extinción, lo que no hizo. Por lo mismo, se mandará pagar la suma pedida de $21.798, correspondientes a 1,276
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 7°, 41, 42, 63, 67, 73, 159, 162, 168, 172, 173, 183-A y siguientes, 445, 453 y siguientes del Código del Trabajo, se declara: I.- Que se acoge la demanda, por lo que se declara injustificado el despido del actor. II.- Que, habiéndose desempeñado el actor en régimen de subcontratación, las demandadas Sociedad Comercial Pocar SpA, Inmobiliaria Mirador San Pablo Spa y Constructora Altius S.P.A., deberán pagar en forma solidaria al actor: a) $512.500 por Indemnización sustitutiva del aviso previo b) $649.167 por Remuneraciones Compensatorias hasta el término del plazo acordado o lucro cesante c) $392.917 por Remuneraciones por el tiempo trabajado d) $21.798 por feriado proporcional III.- Que estas indemnizaciones y prestaciones se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según cada caso. IV.- Que resultando completamente vencidos los demandados se los condena en costas, regulándose las personales en la suma de $250.000. Regístrese y archívese, en su oportunidad. RIT : M-2922-2023 RUC : 23- 4-0501695-8 Pronunciada por doña ANDREA LEONOR SILVA AHUMADA, Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. En Santiago a dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, se notificó por el estado diario la sentencia precedente. San Martín #950 Santiago – Fono 02-9157000 Correo Electrónico jlabsa
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1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintitrés. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece RICARDO ANTONIO LEIVA GONZÁLEZ, empleado, domiciliado en calle Avda Costanera Sur 8646 comuna de Cerro Navia, e interpone demanda laboral en procedimiento monitorio por despido injustificado y cobro de prestaciones en contra de SOCIEDAD COMERCIAL POCAR SPA, del giro d
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