TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/PINCHEIRA
Rol
C-9824-2021
Fecha
23 de mayo de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
No especificado
Hechos
VISTOS: Al folio 1, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAU CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, continuador legal de Banco Corpbanca, cuyo representante legal es don Gabriel Amado de Moura, ingeniero comercial, y éste, a su vez en representación convencional de la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE, representada legalmente por doña Luisa Ximena Hernández Garrido, ingeniería civil industrial, todos domiciliados para estos efectos en Agustinas 1291, Piso 6, Oficina G, comuna de Santiago; interponiendo demanda ejecutiva en contra de doña LUCIA BELEN PINCHEIRA FUICA, ignora profesión u oficio, domiciliada en Cruz 505, 301, Concepción. Funda su demanda señalando que la demandada es deudora vencida de los siguientes pagarés: i) Pagaré de monto capital equivalente a 24,3883 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de octubre de 2021, y con vencimiento para el día 10 de noviembre de 2021 y; ii) Pagaré de monto capital equivalente a 632,3233 Unidades de Fomento, suscrito con fecha 12 de octubre de 2021, y con vencimiento para el día 10 de noviembre de 2021. Señala que dichos pagarés fueron suscritos por el representante del Banco en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura que acompaña a la demanda, a la orden de Corpbanca, hoy denominado Itau Corpbanca. Indica que la sumatoria de los montos de capital ya referidos, asciende a la cantidad de 656,7116 UF. Agrega que en los documentos antes referidos se estipuló que el capital adeudado devengará a contar del 10 de noviembre de 2021, y hasta la fecha de su pago efectivo, intereses a la tasa de interés máxima convencional vigente para operaciones de crédito de dinero reajustables en moneda nacional. Añade que además se estipuló que, en caso de mora o simple retardo en el pago del capital adeudado, se devengará un interés penal igual al interés máximo convencional que sea permitido estipular
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que, atendida la excepción opuesta, es necesario tener en consideración el artículo 2514 del Código Civil, que dispone que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, exige sólo el transcurso de cierto lapso de tiempo en el cual no se hayan ejercido dichas acciones, y, en su inciso segundo, agrega que este lapso de tiempo se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible. Por otra parte, el artículo 2515 del mismo código, establece que el tiempo para que opere la extinción es, en general, de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco años para las ordinarias. 2°.- Que, tal como prescribe el artículo recién referido, el plazo previsto es en general de tres años para los juicios ejecutivos, carácter que reviste el presente litigio; no obstante, dicho plazo puede ser modificado por el legislador en virtud de disposiciones especiales, tal como ocurre en la especie, pues se persigue el cobro de un pagaré, cuya reglamentación se encuentra contenida en la Ley N° 18.092. El artículo 98 de la citada ley dispone que “el plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento”, lo que hace aplicable a los pagarés en virtud de lo dispuesto en su artículo 107. 3°.- Que, el vencimiento de los pagarés cuyo cobro se pretende, se produjo el día 10 de noviembre de 2021. 4°.- Que en nuestro ordenamiento jurídico, por regla general, todas las acciones o derechos tienen el carácter de prescriptible, con la única excepción de aquellos respecto de los cuales es la ley quien dispone algo en contrario. 5°.- Que, al respecto es menester destacar que los pagarés objeto de marras corresponden a unos suscritos al alero de lo dispuesto en la Ley N° 20.027, Norma Para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, en cuyo artículo 13 inciso 2° establece que: “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las Código: XRMMXFJNFGL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”. 6°.- Que, cabe señalar que la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que no corresponde considerar o exigir el cumplimiento de condiciones adicionales no previstas en la ley para dilucidar el carácter imprescriptible de la obligación, contenida en este caso en los pagarés de marras, pues basta para llegar a esta conclusión que el crédito tenga como titular al Fisco. (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 14.010- 2022, 12 de enero de 2023). 7°.- Que, así las cosas, en el caso sub-lite la solución de la controversia discurre sobre el hecho si resulta aplicable la norma excepcional prevista en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027, según la cual son imprescript
Fallo
Por tanto, las acciones derivadas de los pagarés de autos, se encuentran total e indudablemente prescritas, afirma. Concluye, solicitando tener por presentada la excepción, declararla admisible; y, en definitiva, negar lugar la ejecución de autos, con expresa condenación en costas. Al folio 38, el ejecutante evacua el traslado conferido y solicita que la excepción de prescripción sea rechazada en todas sus partes. Señala que por encargo de Tesorería General de la República y a fin de cobrar los créditos de que es titular inició la presente causa no lográndose notificar a la demandada, Código: XRMMXFJNFGL Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl por cuanto no fue posible ubicarla en el domicilio señalado en autos, para efectos de su notificación y requerimiento de pago. Agrega que los pagarés demandados fueron endosados en dominio a la Tesorería con fecha 10 de noviembre de 2021, tal como consta en cada título demandado. Indica que un largo tiempo después de iniciada la ejecución, la demandada comparece en el juicio dándose por notificada y por requerida de pago, oponiendo la excepción de prescripción de los pagarés objeto de la demanda ejecutiva, desatendiendo abiertamente la calidad de imprescriptible de que gozan estas obligaciones por expreso mandato legal contenido en la Ley N° 20.027. Cita jurisprudencia en su apoyo. Al folio 39, se tiene por evacuado el traslado; se declara admisible la excepción de pre
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NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia JUZGADO : 20º Juzgado Civil de Santiago CAUSA ROL : C-9824-2021 CARATULADO : TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DE CHILE/PINCHEIRA Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio 1, comparece don Felipe Hernán Frías Jones, abogado, mandatario judicial, en representación convencional de BANCO ITAU CORPBANCA, sociedad anónima bancaria, continuador
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